JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-110/2010

 

ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIAS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y TALINA CASTILLO SOLANO

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-110/2010, promovido por la coalición “Alianza Puebla Avanza”, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el diecinueve de noviembre del presente año, en los recursos de inconformidad TEEP-I-008/2010 y TEEP-I-011/2010 acumulados; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

a) Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tlachichuca, Puebla.

b) Cómputo Municipal. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal correspondiente realizó el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DE TLACHICHUCA, PUEBLA

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”

3,868

Tres mil ochocientos sesenta y ocho

COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

3,719

Tres mil setecientos diecinueve

PARTIDO DEL TRABAJO

3,617

Tres mil seiscientos diecisiete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

Quince

VOTOS NULOS

654

Seiscientos cincuenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

11,873

Once mil ochocientos setenta y tres

Al finalizar el cómputo, dicho Consejo Municipal, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Puebla”, por resultar la triunfadora.

c) Recursos de inconformidad. El diez siguiente, el Partido del Trabajo y la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, por conducto de sus representantes, interpusieron sendos recursos de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección señalada, pues consideraban que en veintinueve casillas se actualizaban diversas causales de nulidad.

d) Resolución local. Previa acumulación, el diecinueve de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla anuló la votación recibida en una casilla, por lo cual modificó los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tlachichuca, y confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Compromiso por Puebla”.

El cómputo recompuesto es el siguiente:

INSTITUTO POLÍTICO

VOTACIÓN

CÓMPUTO MUNICIPAL)

VOTACIÓN

ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”

3,868

49

3819

COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

3,719

50

3,669

PARTIDO DEL TRABAJO

3,617

70

3,547

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

0

15

VOTOS NULOS

654

0

654

VOTACIÓN TOTAL

11,873

169

11,704

El veinte de noviembre, se notificó a los promoventes la mencionada resolución.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro siguiente, la coalición “Alianza Puebla Avanza” promovió juicio de revisión constitucional electoral, por considerar que la sentencia carece de congruencia, exhaustividad y motivación.

III. Trámite. Mediante oficio TEEP/PRE-792/2010, el Magistrado Presidente del Tribunal mencionado remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes, lo cual fue recibido el veintiséis de noviembre.

IV. Turno. En la referida fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a su ponencia, los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido.

V. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el veintisiete siguiente, la Coalición “Compromiso por Puebla” compareció como tercera interesada.

VI. Radicación. El veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.

VII. Admisión. El dos de diciembre del año en curso, se admitió a trámite la demanda.

VIII. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al no existir trámite pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos  41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición política, para controvertir una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, entidad que se encuentra dentro del territorio en que este órgano jurisdiccional electoral federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. La Coalición “Compromiso por Puebla” en su escrito de tercero interesado señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse, con fundamento en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que la actora no relaciona sus agravios con la violación específica a algún artículo constitucional y no acredita esas violaciones, pues únicamente refiere la violación a lo dispuesto en los artículos 14, 16,  41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Carta Magna, por lo que no es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.

La causa hecha valer deviene infundada, pues contrario a lo vertido por la tercera interesada, la exigencia comprendida en el artículo 86, numeral 1, inciso b), debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en la demanda se citan dichos preceptos constitucionales como violados y se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen "Jurisprudencia", páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

Así, en el caso, de la lectura de la demanda se advierte que la coalición actora además de citar los artículos constitucionales que considera violados, en sus agravios se duele de una indebida motivación, así como de la falta de exhaustividad. De ahí lo infundado de las afirmaciones de la tercera interesada.

TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Requisitos Generales.

Requisitos esenciales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y, en ella, se satisfacen las exigencias formales, a saber, se señala nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones; se hace constar la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; menciona los hechos y agravios base de su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados, además de asentarse el nombre y firma autógrafa del representante de la coalición promovente.

Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente dado que la resolución impugnada fue notificada de manera personal a la coalición actora, el veinte de noviembre de dos mil diez y la demanda de revisión constitucional fue presentada el veinticuatro siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que la coalición demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, pues dicho plazo comprendió del veintiuno al veinticuatro de noviembre del año en cita, en virtud de encontrarse en proceso electoral el estado de Puebla.

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es una coalición identificada como “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: COALICION. TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, consultable en las páginas cuarenta y nueve y cincuenta de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, ya que Germán Abacuc García Gutiérrez es quien interpuso uno de los medios de impugnación jurisdiccional local al cual le recayó la resolución impugnada. Además, de que la responsable le reconoce tal carácter en su informe circunstanciado.

2. Requisitos Especiales.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en la legislación electoral de Puebla no se prevé algún otro medio de impugnación apto para revocar, modificar o anular las sentencias dictadas en los recursos de inconformidad ni tampoco se faculta a ninguna autoridad para realizarlo de manera oficiosa. De ahí que se encuentre satisfecho ese requisito.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de Sala Superior S3ELJ 18/2003, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD., consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas cincuenta y siete y ciento cincuenta y ocho.

Violación a preceptos constitucionales. Este requisito se encuentra satisfecho de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia.

Violación determinante. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del mismo precepto, se colma en este juicio, en tanto, la pretensión fundamental de la coalición actora consiste en lograr la nulidad de la votación recibida en las casillas 2222 B, 2222 C1, 2223 B, 2223 C1, 2224 B, 2224 C1, 2224 E1, 2225 B, 2225 C1, 2226 B, 2227 C1 y 2229 B y, lo cual generaría un cambio de triunfador.

Por tanto, si esta Sala Regional estimara fundados los agravios expuestos, estaría obligada a revocar la resolución impugnada y, por ende, a declarar un cambio de ganador en la contienda electoral, pues en el caso hipotético de anular la votación de las casillas señaladas, habría un nuevo vencedor, como se verá a continuación.

Los resultados finales del cómputo municipal de Tlachichuca, Puebla son los siguientes:

INSTITUTO POLÍTICO

VOTACIÓN

CÓMPUTO MUNICIPAL)

VOTACIÓN

ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”

3,868

49

3819

COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

3,719

50

3,669

PARTIDO DEL TRABAJO

3,617

70

3,547

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

0

15

VOTOS NULOS

654

0

654

VOTACIÓN TOTAL

11,873

169

11,704

 

La votación recibida en las casillas impugnadas fue:

INSTITUTO POLÍTICO

CASILLAS

TOTAL VOTACION

2222 B

2222 C1

2223 B

2223 C1

2224 B

2224 C1

2224 E1

2225 B

2225 C1

2226 B

2227 C1

2229 B

COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”

111

118

103

107

67

70

63

171

190

189

47

53

1289

COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

100

89

95

107

72

75

81

135

178

54

54

79

1119

PARTIDO DEL TRABAJO

134

132

87

51

125

119

125

102

87

76

190

205

1433

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

19

14

9

11

19

21

19

53

24

8

14

24

235

VOTACIÓN TOTAL

364

353

294

276

283

285

288

461

479

327

305

361

4076

 

Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento mencionado, quedaría en los términos siguientes:

 

INSTITUTO POLÍTICO

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO POR EL TRIBUNAL LOCAL

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA EN ESTA INSTANCIA

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”

3,819

1,289

2,530

COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

3,669

1,119

2.550

PARTIDO DEL TRABAJO

3,547

1,433

2,114

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

0

15

VOTOS NULOS

654

235

419

VOTACIÓN TOTAL

11,704

4,076

7,628

 

Es decir, si se restaran los votos recibidos en esa casilla, por los contendientes que ocuparon el primero y el segundo lugar, se generaría un cambio de ganador, de forma que la coalición actora resultaría la triunfadora.

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002 publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, página 227, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

Reparación posible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es factible antes de la fecha prevista para la toma de posesión de los funcionarios electos, ya que de conformidad con el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política de Puebla, relacionado con el numeral 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, deben tomar posesión de su encargo el quince de febrero posterior al de la elección, en este particular, el quince de febrero de dos mil once.

Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio de fondo de los agravios aducidos.

CUARTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución controvertida señala lo siguiente:

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV incisos a), b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1 fracción VII, 325, 338 fracción III, 340 fracción II, 351 y 354 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por tratarse de recursos de inconformidad interpuestos por los ciudadanos Antelmo Apolinar Bello Reyes y German Abacuc García Gutiérrez, representantes propietarios del Partido del Trabajo y de la Coalición Alianza Puebla Avanza respectivamente, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Tlachichuca, Puebla, en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral antes mencionado, así como la declaratoria de validez de la elección y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor de la Coalición Compromiso por Puebla.

SEGUNDO.- De la lectura integral de las demandas y demás constancias que dieron origen a los expedientes que ahora se resuelven, se advierte que:

1) Los actores controvierten el mismo acto consistente en el computo final de fecha siete de julio de dos mil diez, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tlachichuca, Puebla, de la elección de miembros del Ayuntamiento en mención, declaración de validez de elección y de elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos, y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor de la Coalición Compromiso por Puebla.

2) Los actores señalan como autoridad responsable al Consejo Municipal Electoral de Tlachichuca, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 19, con cabecera en Ciudad Serdán, Puebla.

En este contexto, al ser evidente que existe identidad entre el acto reclamado, la autoridad señalada como responsable, así como en los planteamientos y pretensiones de los actores, es inconcuso que existe conexidad entre los dos recursos; por tanto, como lo acordó el veintiocho de julio de dos mil diez, el Pleno de éste Órgano Colegiado, resultó procedente acumular el recurso de inconformidad TEEP-I-011/2010, al diverso TEEP-I-008/2010.

Cabe precisar que la acumulación en estudio no sólo es pertinente en este caso, sino indispensable, para evitar un posible dictado de sentencias contradictorias entre sí.

De igual forma, con lo resuelto en una sola sentencia se dará fin simultáneamente a los medios de impugnación interpuestos, de manera pronta, expedita y completa.

TERCERO.- Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, resulta atinente analizar si en la especie se actualizan o no, alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el contenido del artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, o se actualiza la causal intentada por la Coalición Compromiso por Puebla, toda vez que el análisis de las mismas resulta preferente y de orden público; lo anterior además, en atención a lo sustentado por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. (Se transcribe).

En este sentido, la coalición tercera interesada dentro del presente recurso, señala que se debe desechar el presente medio de impugnación, toda vez que la actora omitió manifestar los agravios que le causa el acto combatido y no acompañó pruebas a su recurso, así como tampoco justificó haberlas solicitado oportunamente, actualizándose en su concepto el contenido de la fracción V y VI del artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Pese a tal manifestación, este Órgano Colegiado advierte que la parte actora junto con su escrito recursal señaló los agravios y acompañó las pruebas que consideró pertinentes, para probar sus agravios, además de que la autoridad señalada como responsable, en el informe con justificación, envió la documentación necesaria para resolver el asunto en estudio.

Pese a lo anterior y en atención a la manifestación realizada por la Coalición Compromiso por Puebla, es preciso señalar que el hecho de no ofrecer pruebas y aportar los medios de convicción que se estimen conducentes para acreditar la violación alegada, no sería suficiente para acreditar la causal de improcedencia, aducida por la tercera interesada, lo anterior encuentra sustento en la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

PRUEBAS, LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación de Guanajuato). (Se transcribe).

Por lo anterior, y una vez que se analizaron los autos que obran en el presente expediente, se advierte que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo antes mencionado.

CUARTO.- Este Órgano Jurisdiccional estudiará minuciosamente todas y cada una de las constancias que integran este expediente, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral y que obliga a este Tribunal a analizar en forma integral el escrito del recurrente, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en la Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro texto y datos de identificación son los siguientes:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

QUINTO.- Previo al estudio de fondo de las casillas impugnadas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a un elemento que se encuentra presente en todas las hipótesis de nulidad contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sea de forma expresa o implícita. El elemento de referencia es la determinancia, la cual se concibe como la forma de medir el grado de afectación a los principios tutelados por cada una de las causales de nulidad.

La determinancia es un elemento sine qua non, al igual que los requisitos restantes de cada causal de nulidad que puede ser solicitada por algún partido político, invocadas por circunstancias que hayan tenido lugar durante el desarrollo de la jornada electoral; luego entonces, la misma adquiere el carácter de esencial para la acreditación de la causal invocada; consecuentemente, éste Tribunal encuentra forzoso el estudio de este elemento en todas y cada una de las casillas que se analizarán en la presente sentencia.

En este entendido debemos puntualizar que la determinancia tiene dos vertientes, la cuantitativa, y la cualitativa; la primera, atiende a la cantidad de votos que podrían significar el cambio de posicionamiento entre el primer lugar y el segundo, es decir, no solamente debe actualizarse la causal invocada, sino que además los votos que supuestamente se encuentren viciados de nulidad deben cambiar el posicionamiento entre el primero y segundo lugar; y la segunda, atiende, a las cualidades o características positivas que se deben observar durante el desarrollo de la jornada electoral, además de ello, la determinancia cualitativa en mención debe calificarse como grave; es decir, la conducta debe tener el carácter de ser una violación sustancial, la cual se traduzca en la conculcación de uno o varios valores fundamentales establecidos por la Constitución Federal, y que de igual manera afecte los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en la función electoral del estado, en este entendido, debe ser necesario que signifique un atentado al sufragio universal, libre, secreto y directo, o que exista una ventaja a algún partido político en particular.

Robustece lo anterior las Tesis de Jurisprudencia dictadas por el máximo órgano en materia electoral, cuyos rubros, texto y datos de identificación son los siguientes:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).

En atención a todo lo anterior, solamente se entenderá actualizada una causal de nulidad de las contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cuando se acrediten plenamente todos sus extremos, y expresa o tácita el elemento determinante.

SEXTO.- Por cuestión de orden y método, y para el estudio de la cuestión planteada en el presente asunto, este Tribunal analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por el actor, en el mismo orden en que aparecen las fracciones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; esto con independencia de la forma en cómo fue estructurado el recurso de inconformidad en estudio.

Resulta aplicable al estudio que se realice del presente asunto, la Tesis relevante y Jurisprudencia que en seguida se transcriben:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).

A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas por el actor:

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 377 DEL COIPEP.

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

1

2219 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2

2219 C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3

2220 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

4

2220 C1

 

X

 

 

 

 

X

 

 

5

2220 C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6

2221 B

 

X

 

 

 

 

X

 

 

7

2222 B

X

 

 

 

 

 

X

 

 

8

2222 C1

X

 

 

 

 

 

X

 

 

9

2223 B

 

X

X

 

 

 

 

 

 

10

2223 C1

 

X

 

 

 

 

X

 

 

11

2224 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

12

2224 C1

X

X

 

 

 

 

X

 

 

13

2224 E1

 

X

 

 

 

 

X

 

 

14

2224 E2

X

X

 

 

 

 

X

 

 

15

2225 B

 

X

 

 

 

 

X

 

 

16

2225 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

17

2226 B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

18

2226 C1

 

 

X

 

 

 

X

 

 

19

2227 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

20

2227 C1

X

X

 

 

 

 

X

 

 

21

2227 E1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

22

2228 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

23

2228 E1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

2229 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

25

2229 E1

 

X

 

 

 

 

X

 

 

26

2230 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

27

2231 C1

 

X

 

 

 

 

X

 

 

28

2231 C2

 

X

 

 

 

 

X

 

 

29

2232 C1

 

X

 

 

 

 

X

 

 

Es preciso señalar que el artículo 251 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas y específicamente la fracción V del artículo en mención, señala que podrá hacerse una tercera publicación aún antes del inicio de la jornada electoral; consecuentemente, este Órgano Colegiado atenderá a la última publicación que se realizó respecto de la instalación e integración de las casillas, la cual se hizo el tres de julio de dos mil diez.

De igual forma, en los artículos 240 y 241 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla se establece que el Consejero Presidente del Consejo General suscribirá anualmente convenio con el Instituto Federal Electoral con la finalidad de que este último actualice el Padrón Electoral. En atención a ello, se procedió a solicitar al Secretario General de éste Órgano Colegiado remitiera, copia certificada de la tabla de equivalencias de casillas electorales por sección electoral que tienen casillas extraordinarias, el cual contiene las casillas definitivas instaladas el cuatro de julio de dos mil diez, obra dentro del presente expediente y consigna lo siguiente:

Entidad

Distrito

Clave de Municipio

Nombre de Municipio

Sección

Tipo de Casilla

Lista Nominal

Nomenclatura Lista Nominal Definitiva IFE en Secciones con Casillas Extraordinarias

21

19

179

TLACHICHUCA

2224

BÁSICA

471

E1

21

19

179

TLACHICHUCA

2224

CONTIGUA 1

472

E2

21

19

179

TLACHICHUCA

2224

EXTRAORDINARIA 1

421

E3

21

19

179

TLACHICHUCA

2224

EXTRAORDINARIA 2

421

E4

21

19

179

TLACHICHUCA

2227

BÁSICA

458

E1

21

19

179

TLACHICHUCA

2227

CONTIGUA 1

459

E2

21

19

179

TLACHICHUCA

2227

EXTRAORDINARIA 1

593

E3

21

19

179

TLACHICHUCA

2228

BÁSICA

397

E1

21

19

179

TLACHICHUCA

2228

CONTIGUA 1

398

E2

21

19

179

TLACHICHUCA

2228

EXTRAORDINARIA 1

688

E3

21

19

179

TLACHICHUCA

2229

BÁSICA

621

E1

21

19

179

TLACHICHUCA

2229

EXTRAORDINARIA 1

195

E2

En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado tomará en cuenta los listados nominales cuya sección y tipo de casilla se encuentran contenidos en las columnas quinta y sexta, ya que son las que de manera definitiva el Instituto Electoral del Estado instaló; consecuentemente, cuando se refiera dentro del presente fallo a la casilla 2224 básica, se estudiará el listado nominal de la casilla 2224 E1; cuando se refiera a la casilla 2224 contigua 1, se estudiara el listado nominal de la casilla 2224 E2 y así sucesivamente.

SÉPTIMO.- Por lo que hace a las casillas 2222 básica, 2222 contigua 1, 2224 básica, 2224 contigua 1, 2224 extraordinaria 2, 2225 contigua 1, 2227 contigua 1, 2229 básica, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada”.

Para decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla se deben actualizar, en la especie, los siguientes supuestos:

a) Que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; y

b) Que esto fuere sin causa justificada.

Con respecto al primero de los supuestos, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable, o la mesa directiva de casilla, para sostener que el cambio de ubicación de casilla, atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 278 del Código de la Materia, el cual literalmente señala que:

ARTÍCULO 278. (Se transcribe).

Además, es necesario precisar que como ya quedó establecido en un punto considerativo específico de la presente sentencia, este Órgano Colegiado, atenderá al hecho de si se actualiza o no el elemento determinante, para lograr la pretensión del actor en la casilla aquí estudiada. Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los extremos que integran la causal en estudio, salvo que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio, lo anterior se ve robustecido por la Tesis de Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: encarte de fecha tres de julio de dos mil diez; actas de jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, hojas de incidentes; acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal del día cuatro de julio de dos mil diez, documentales públicas, a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por los recurrentes, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, la ubicación de las casillas contenidas en el encarte de fecha tres de julio de dos mil diez, la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo, el dicho del recurrente y observaciones, en donde se consignará si coincide o no el domicilio, o en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de casilla, e incluso si la información de la ubicación fue tomada de algún otro documento que obre dentro del expediente en estudio; en atención a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

CASILLA

ENCARTE DE FECHA TRES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA Y/O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA Y HOJAS DE INCIDENTES

LO QUE DICE EL IMPUGNANTE

COINCIDE SI O NO Y OBSERVACIONES

2222 B

AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, TLACHICHUCA, C.P.75050, CASA DEL SEÑOR JOSÉ AMADOR REYES RODRÍGUEZ.

AV. FRANCISCO I. MADERO S/N COL. CENTRO TLACHICHUCA PUE

AV. FRANCISCO I. MADERO S/N COL. CENTRO TLACHICHUCA PUE

COINCIDE INCOMPLETO SE ORDENO INSPECCIÓN OCULAR

2222 C1

AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, TLACHICHUCA, C.P.75050, CASA DEL SEÑOR JOSÉ AMADOR REYES RODRÍGUEZ.

AV. FRANCISCO I. MADERO S/N TLACHICHUCA

AV. FRANCISCO I. MADERO S/N, TLACHICHUCA

COINCIDE INCOMPLETO SE ORDENO INSPECCIÓN OCULAR

2224 B

CALLE RAFAEL AVILA CAMACHO SIN NÚMERO, GUADALUPE LIBERTAD, TLACHICHUCA C.P.75050, A UN COSTADO DE LA CASA DE SALUD, OFICINAS DEL JUZGADO DE PAZ.

RAFAEL AVILA CAMACHO

(SIN DATOS EN EL APARTADO (sic) CORRESPONDIENTE, DEL ACTA DE INSTALACIÓN)

COINCIDE INCOMPLETO SE ORDENO INSPECCIÓN OCULAR

2224 C1

CALLE RAFAEL AVILA CAMACHO SIN NÚMERO, GUADALUPE LIBERTAD, TLACHICHUCA C.P.75050, A UN COSTADO DE LA CASA DE SALUD, OFICINAS DEL JUZGADO DE PAZ.

RAFAEL AVILA CAMACHO

RAFAEL AVILA CAMACHO

COINCIDE INCOMPLETO SE ORDENO INSPECCIÓN OCULAR

2224 E2

CARRETERA GUADALUPE VICTORIA-TLACHICHUCA SIN NÚMERO, SAN JOSÉ LA CAPILLA, TLACHICHUCA, C.P.75050, FRENTE A LA HACIENDA COUTTOLENT, PRIMARIA FEDERAL MATUTINA LEONA VICARIO.

SAN JOSÉ LA CAPILLA

SAN JOSÉ LA CAPILLA

COINCIDE INCOMPLETO SE ORDENO INSPECCIÓN OCULAR

2225 C1

CALLE SEGUNDA DE MORELOS No. 5, SANTA CECILIA TEPETITLÁN, TLACHICHUCA, C.P.75050, FRENTE A LA PRESIDENCIA AUXILIAR, PRIMARIA JUSTO SIERRA.

CALLE 2DA DE MORELOS STA. CECILIA TEPETITLÁN

CALLE 2DA DE MORELOS STA. CECILIA TEPETITLÁN

COINCIDE INCOMPLETO SE ORDENO INSPECCIÓN OCULAR

2227 C1

AVENIDA JOSÉ MARÍA MORELOS SIN NÚMERO, LAZARO CÁRDENAS, TLACHICHUCA C.P.75050, AUN COSTADO DE LA IGLESIA DE LA LOCALIDAD, PRIMARIA FEDERAL MATUTINA LÁZARO CÁRDENAS.

ESCUELA PRIMARIA FEDERAL LÁZARO CÁRDENAS

LA ESCUELA PRIMARIA FEDERAL LÁZARO CÁRDENAS

COINCIDE INCOMPLETO SE ORDENO INSPECCIÓN OCULAR

2229 B

PARQUE ISIDRO BONILLA, EL CAJÓN, TLACHICHUCA, C.P.75050, JUNTO A LA IGLESIA DE LA LOCALIDAD, ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL FRANCISCO I. MADERO.

OYAMECALCO EL CAJÓN

OYAMECALCO EL CAJÓN

COINCIDE INCOMPLETO SE ORDENO INSPECCIÓN OCULAR

Del estudio realizado a las casillas 2222 básica, 2222 contigua 1, 2224 básica, 2224 contigua 1, 2224 extraordinaria 2, 2225 contigua 1, 2227 contigua 1 y 2229 básica, debe mencionarse que del cotejo efectuado al encarte de fecha tres de julio de dos mil diez, a las actas de jornada electoral, a las de escrutinio y cómputo, a las constancias de clausura de casilla y a las hojas de incidentes, se puede apreciar que en dichas casillas se asentaron los datos de ubicación incompletos, aún cuando en parte son coincidentes con el consignado en el encarte ya referido.

Derivado de lo anterior y con la finalidad de allegarse de todos los elementos que se consideran necesarios para dictar la correspondiente resolución se procedió en términos de lo dispuesto en los artículos 339 fracción XI y 345 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, 13 fracción XIII y 14 fracción IX del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a dictar por parte del Magistrado Ponente, acuerdo de fecha doce de noviembre de dos mil diez, en el que facultó al Secretario General de Acuerdos de este Organismo Jurisdiccional, para que se constituyera en los domicilios contenidos tanto en el encarte de fecha tres de julio de dos mil diez, y el consignado en las actas de jornada electoral, ubicados en: casilla 2222 básica, (encarte) “AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, TLACHICHUCA, C.P.75050, CASA DEL SEÑOR JOSE AMADOR REYES RODRIGUEZ”, (acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo) “AV. FRANCISCO I MADERO S/N COL. CENTRO TLACHICHUCA PUE”; casilla 2222 contigua 1, (encarte) “AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, TLACHICHUCA, C.P.75050, CASA DEL SEÑOR JOSE AMADOR REYES RODRIGUEZ.” (acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo) “AV. FRANCISCO I. MADERO S/N TLACHICHUCA”; casilla 2224 básica, (encarte) “CALLE RAFAEL AVILA CAMACHO SIN NUMERO, GUADALUPE LIBERTAD, TLACHICHUCA C.P.75050, A UN COSTADO DE LA CASA DE SALUD, OFICINAS DEL JUZGADO DE PAZ.” (acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo) “RAFAEL AVILA CAMACHO”; casilla 2224 contigua 1, (encarte) “CALLE RAFAEL AVILA CAMACHO SIN NUMERO, GUADALUPE LIBERTAD, TLACHICHUCA C.P.75050, A UN COSTADO DE LA CASA DE SALUD, OFICINAS DEL JUZGADO DE PAZ.” (acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo) “RAFAEL AVILA CAMACHO”; casilla 2224 extraordinaria 2, (encarte) “CARRETERA GUADALUPE VICTORIA-TLACHICHUCA SIN NUMERO, SAN JOSE LA CAPILLA, TLACHICHUCA, C.P.75050, FRENTE A LA HACIENDA COUTTOLENT, PRIMARIA FEDERAL MATUTINA LEONA VICARIO.” (acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo) “SAN JOSE LA CAPILLA”; casilla 2225 contigua 1, (encarte) “CALLE SEGUNDA DE MORELOS No. 5, SANTA CECILIA TEPETITLAN, TLACHICHUCA, C.P.75050, FRENTE A LA PRESIDENCIA AUXILIAR, PRIMARIA JUSTO SIERRA.” (acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo) “CALLE 2DA DE MORELOS STA. CECILIA TEPETITLAN”; casilla 2227 contigua 1, (encarte) “AVENIDA JOSE MARIA MORELOS SIN NUMERO, LAZARO CARDENAS, TLACHICHUCA C.P.75050, AUN COSTADO DE LA IGLESIA DE LA LOCALIDAD, PRIMARIA FEDERAL MATUTINA LAZARO CARDENAS.” (acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo) “ESCUELA PRIMARIA FEDERAL LÁZARO CÁRDENAS”; y casilla 2229 básica, (encarte) “PARQUE ISIDRO BONILLA, EL CAJON, TLACHICHUCA, C.P. 75050, JUNTO A LA IGLESIA DE LA LOCALIDAD, ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL FRANCISCO I. MADERO.” (acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo) “OYAMECALCO EL CAJÓN”; para realizar una inspección ocular y así allegarse de los elementos necesarios para determinar si efectivamente dichas instalaciones, se llevaron a cabo en lugares distintos a los precisados por el Consejo Distrital respectivo.

En el entendido de que la diligencia para mejor proveer antes explicitada, no causa lesión alguna a las partes ya que este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, realizó un acto con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, máxime cuando con esta diligencia no se alteraron las partes sustanciales del procedimiento, ya que se hizo con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, toda vez que en autos no se encontraban elementos suficientes para resolver conforme a derecho.

Lo anterior se ve robustecido con la tesis y jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. (Se transcribe).

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. (Se transcribe).

En cumplimiento al acuerdo antes señalado, el quince de noviembre de dos mil diez, el funcionario en mención, se constituyó en los domicilios señalados en el encarte de tres de julio de dos mil diez y en los domicilios consignados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y al efecto levantó el acta circunstanciada correspondiente, misma que obra dentro del presente expediente, y a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; y de la misma se desprende lo siguiente:

Casillas 2222 Básica y 2222 Contigua 1:

DOMICILIO DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL. “Primera.- El domicilio precisado en las actas de jornada electoral, ubicadas en “Av. Francisco I Madero s/n Col. Centro, Tlachichuca, Pue.” y Av. Francisco I. Madero s/n Tlachichuca”, se advierte que si existe dicha avenida pero es imposible identificar la ubicación donde se instalaron las casillas por no contar con número oficial”.

DOMICILIO DEL ENCARTE. “Segunda.- El domicilio ubicado en la “Avenida Francisco I Madero, Tlachichuca, Puebla, C.P. 75050, Casa del señor José Amador Reyes Rodríguez”, este si se encontró y en él se instalaron las casillas 2222 Básica y 2222 Contigua 1.

Además señaló que: “…estando afuera de dicho inmueble, acudo a la casa que se encuentra a un costado del lugar, procediendo a identificarme y exponerle a una persona el motivo de mi presencia, y a la solicitud formulada por el suscrito, accedió a ser entrevistado, dijo llamarse Israel Juárez Castellano, quien se identificó con su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con clave de elector JRCNIS79121721H100, sección 2222, procedo a preguntarle si sabe y le consta el domicilio en el que fue ubicada la casilla 2222 Básica, a lo que responde el entrevistado que si sabe y le consta, que dicha casilla fue instalada en la Avenida Francisco I. Madero, en la casa del señor José Amador Reyes Rodríguez, esto lo sabe porque le correspondía votar en una de las dos casillas que ahí se instalaron.”

“De igual manera procedo a identificarme y a exponerle el motivo de mi presencia, a otra persona que se encuentra en otro de los locales cercanos al lugar, a la petición del suscrito de ser entrevistado, el señor accede de manera voluntaria, dijo llamarse Agustín García Martínez, quien se identificó con su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con clave de elector GRMRAG67080421H200, sección 2222; procedo a preguntarle si sabe y le consta el domicilio en el que fue ubicada la casilla 2222 Básica, a lo que responde el entrevistado que si sabe y le consta, que las casillas fueron instaladas en la Casa del señor José Amador Reyes Rodríguez; esto lo sabe porque ahí siempre se instalan y el vota en ese lugar.”

Casillas 2224 Básica y 2224 Contigua 1:

DOMICILIO DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL. “Primera.- El domicilio precisado en las actas de jornada electoral, ubicadas en “Rafael Ávila Camacho”, se advierte que si existe la calle pero no se puede establecer con precisión donde se instalaron las casillas porque no se cuenta con el número oficial u otras referencias.”

DOMICILIO DEL ENCARTE. “Segunda.- El domicilio ubicado en la calle “Rafael Ávila Camacho sin número, Guadalupe Liberad, Tlachichuca C.P. 75050, a un costado de la casa de salud, oficinas del Juzgado de Paz.”, si se encontró el domicilio y en este se instalaron las casillas 2224 Básica y 2224 Contigua 1.

Además señaló que: “…estando afuera de las oficinas del Juzgado de Paz, las cuales se encuentran cerca del centro de salud, acudo a las casas que se encuentran cerca del lugar, procedo a identificarme y exponerle a una persona el motivo de mi presencia, y a la solicitud formulada por el suscrito, accedió a ser entrevistado, dijo llamarse Narciso Marcelino Hernández, quien se identificó con su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con clave de elector HRHRNR52010221H900, sección 2224; a lo que responde el entrevistado que si sabe y le consta, que dichas casillas fueron instaladas junto a la oficina del Juzgado de Paz, la cual se encuentra sobre la calle Rafael Ávila Camacho sin numero, cerca del centro de Salud, esto lo sabe porque a el le correspondió votar en una de las casillas que ahí se instalaron.”

“Enseguida procedo a identificarme y exponerle a otra persona el motivo de mi presencia, y a la solicitud formulada por el suscrito, accedió a ser entrevistado, dijo llamarse José Enrique Lucio Melón Solano, quien se identificó con su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con clave de elector MLSLEN71050521H200, SECCIÓN 2224; a lo que responde el entrevistado que si sabe y le consta, que dichas casillas fueron instaladas al lado del Juzgado de Paz, cerca de donde esta el Centro de Salud, mismos que están en la calle Rafael Avila Camacho sin numero, en esta localidad de Guadalupe Libertad, esto lo sabe porque a él y a su mamá le corresponde votar en las casillas que ahí se ponen.”

Casilla 2224 Extraordinaria 2:

DOMICILIO DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL. “Primera.- En el domicilio precisado en el acta de jornada electoral, ubicado en “San José la Capilla, Tlachichuca, Puebla, si existe dicha comunidad, pero al no contar con más datos no se pudo ubicar donde se instaló la casilla de referencia.”

DOMICILIO DEL ENCARTE. “Segunda.- En el domicilio ubicado en la “carretera Guadalupe Victoria Tlachichuca sin número, San José la Capilla, Tlachichuca, frente a la hacienda Couttolent, Primaria Federal Matutina Leona Vicario”, si se encontró en la casilla 2224 Extraordinaria 2.”

Además señaló que: “…estando afuera de dicho inmueble, acudo a las casas y comercios que se encuentran cerca de la escuela antes señalada, procediendo a identificarme y exponerle a una persona el motivo de mi presencia, y a la solicitud formulada por el suscrito, accedió a ser entrevistada, dijo llamarse María Erika Martínez Díaz, quien se identificó con su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con clave de elector MRDZER80102321M900, procedo a preguntarle si sabe y le consta el domicilio en el que fue ubicada la casilla 2224 Extraordinaria 2; a lo que responde la entrevistada que si sabe y le consta, que dicha casilla fue instalada en la Escuela Primaria Federal Leona Vicario, la cual esta sobre la carretera Guadalupe Victoria-Tlachichuca, en San José la Capilla, esto lo sabe porque a ella le correspondió votar en la casilla que ahí se instalo.”

“Enseguida procedo a identificarme y exponerle a otra persona el motivo de mi presencia, y a la solicitud formulada por el suscrito, accedió a ser entrevistada, dijo llamarse Eva Corona Romero, quien se identifico con su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con clave de elector CRRMEV73012721M400; procedo a preguntarle si sabe y le consta el domicilio en el que fue ubicada la casilla 2224 Extraordinaria 2; a lo que responde la entrevistada que si sabe y le consta, que dicha casilla fue instalada en la Escuela Primaria Federal Matutina Leona Vicario, que está sobre la carretera Guadalupe Victoria-Tlachichuca, que está enfrente de la hacienda Couttolent, esto lo sabe porque ahí vota.”

Casilla 2225 Contigua 1

DOMICILIO DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL. Primera.- En el domicilio precisado en el acta de jornada electoral, ubicado en la calle “Calle 2da. De Morelos Sta. Cecilia Tepetitlán, Tlachichuca, Puebla”, si existe la calle en dicha comunidad, pero no se pudo precisar donde se instaló la casilla por no contar conmás datos.”

DOMICILIO DEL ENCARTE. “Segunda.- En el domicilio ubicado en la “Calle Segunda de Morelos no. 5, Santa Cecilia Tepetitlán, Tlachichuca, Puebla, frente a la Presidencia Auxiliar, Primaria Justo Sierra”, si se encontró dicho domicilio y en este se instaló la casilla 2225 Contigua 1.”

Además señaló que: “…estando afuera de dicho inmueble, acudo con los vecinos que se encuentran cerca de la escuela en mención, procediendo a identificarme y exponerle a una persona el motivo de mi presencia, y a la solicitud formulada por el suscrito, accedió a ser entrevistada, dijo llamarse María Félix de los Santos Campos, con clave de elector SNCMFL69032421M401,procedo a preguntarle si sabe y le consta el domicilio en el que fue ubicada la casilla 2227 Contigua 1; a lo que responde la entrevistada que si sabe y le consta, que dicha casilla fue instalada en la Primaria Federal Matutina Lázaro Cárdenas, misma que esta en la “Avenida José María Morelos sin número, a un costado de la Iglesia de la localidad “Lázaro Cárdenas”, esto lo sabe porque a ella le correspondió votar en una de las casillas que ahí se instalaron.”

“Acto continuo procedo a identificarme y exponerle a otra persona el motivo de mi presencia, y a la solicitud formulada por el suscrito, accedió a ser entrevistada, dijo llamarse Dolores Avelino Juárez con clave de elector ABJRDL49031921M600; procedo a preguntarle si sabe y le consta el domicilio en el que fue ubicada la casilla 2227 Contigua 1; a lo que responde la entrevistada que si sabe y le consta, que dicha casilla se instaló en la Primaria Federal Matutina Lázaro Cárdenas, la cual esta sobre la Avenida José María Morelos sin número, a un costado de la Iglesia de la localidad, esto lo sabe porque a ella le correspondió votar en ese lugar.”

Casilla 2229 Básica

DOMICILIO DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL. “Primera.- En el domicilio precisado en el acta de jornada electoral, ubicado en la calle “Oyamecalco el Cajón”, Tlachichuca, Puebla, si se encontró y es el nombre de una comunidad y que al no contar con mayores datos no se puede precisar donde se instaló la casilla.”

DOMICILIO DEL ENCARTE. “Segunda.- En el domicilio ubicado en el “Parque Isidro Bonilla, el Cajón, Tlachichuca, C.P. 75050, junto a la Iglesia de la localidad, Escuela Primaria Rural Federal Francisco I. Madero”, si se encontró, y este domicilio donde se instaló la casilla 2229 Básica.”

Además señaló que: “…estando afuera de dicho inmueble, acudo con los vecinos procediendo a identificarme y exponerle a una persona el motivo de mi presencia, y a la solicitud formulada por el suscrito, accedió a ser entrevistado, dijo llamarse Miguel Vargas Contreras, con clave de elector VRCNMG74012321H700, procedo a preguntarle si sabe y le consta el domicilio en el que fue ubicada la casilla 2229 Básica; a lo que responde el entrevistado que si sabe y le consta, que dicha casilla fue instalada en la Primaria Federal Rural Francisco I. Madero, la cual esta en el Parque Isidro Bonilla, esto lo sabe porque a el le correspondió votar ahí.”

“Enseguida procedo a identificarme y exponerle a otra persona el motivo de mi presencia, y a la solicitud formulada por el suscrito, accedió a ser entrevistada, dijo llamarse Fernando Bello López, con clave de elector BLLPFR76050521H200; procedo a preguntarle si sabe y le consta el domicilio en el que fue ubicada la casilla 2229 Básica; a lo que responde el entrevistad que si sabe y le consta, que dicha casilla fue instalada en la Primaria Federal Rural Francisco I. Madero, la cual se encuentra en el Parque Isidro Bonilla, de esta localidad denominada “el Cajón”, esto lo sabe porque a el le corresponde votar en ese lugar.”

En atención a lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, advierte que los domicilios de las actas de jornada electoral de las casillas aquí analizadas fueron consignados incompletos; sin embargo tal y como se desprende del acta en mención, las casillas sí fueron instaladas en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo, lo anterior es así ya que, por una parte tal y como se desprende de las actas de jornada electoral, en el apartado de instalación, aparece marcado que no se instaló la casilla en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital Electoral de Tlachichuca, Puebla, por otra, durante el desahogo de la inspección ocular realizada por el Secretario General de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por lo que hace a las casillas 2222 Básica y 2222 Contigua 1, manifiesta que se constituyó en el domicilio que se encuentran a un costado del lugar consignado en el encarte, y que al encontrar a una persona, procedió a preguntar si sabía en qué lugar se había instalado la casilla en cita, y en ese sentido le contestó que su nombre es Israel Juárez Castellano, que dicha casilla fue instalada la Avenida Francisco I. Madero, en la casa del señor José Amador Reyes Rodríguez, en Tlachichuca, Puebla, y que esto lo sabe porque le correspondía votar en una de las dos casillas que ahí se instalaron, de igual forma entrevisto a otra persona de nombre Agustín García Martínez quien manifestó que las casillas fueron instaladas en la Casa del señor José Amador Rodríguez, que esto lo sabe porque ahí siempre se instalan y el vota en ese lugar. Por lo que hace a las casillas 2224 Básica y 2224 Contigua 1, , el Secretario General manifiesta que acudió a las casas que se encuentran cerca del lugar, que procedió a identificarse, acto continuo entrevistó a una persona de nombre Narciso Marcelino Hernández quien dijo que dichas casillas fueron instaladas junto a la oficina del Juzgado de Paz, las cuales se encuentran sobre la calle Rafael Avila Camacho, cerca del centro de Salud, agregó que esto lo sabe porque a él le correspondió votar en una de las casillas que ahí se instalaron. Por lo que hace a la casilla 2224 Extraordinaria 2, una vez que el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Colegiado se identificó y de igual forma expuso el motivo de su presencia, procedió a entrevistar a dos personas: la primera de ellas dijo llamarse María Erika Martínez Díaz quien respondió que dicha casilla fue instalada en la Escuela Primaria Federal Leona Vicario, misma que se encuentra sobre la carretera Guadalupe Victoria-Tlachichuca, en San José la Capilla, que esto lo sabe porque a ella le correspondió votar en la casilla que ahí se instaló; la segunda persona entrevistada respondió al nombre de Eva Corona Romero, quien manifestó que dicha casilla fue instalada en la Escuela Primaria Federal Matutina Leona Vicario, que está sobre la carretera Guadalupe Victoria-Tlachichuca, enfrente de la hacienda Couttolent, esto lo sabe porque ahí vota. Con respecto a la casilla 2225 Contigua 1 el Secretario General manifestó que procedió a entrevistar a dos personas: la primera de ellas responde al nombre de Plácida Fuentes García, y respondió que dicha casilla fue instalada en la Escuela Justo Sierra, la cual se encuentra sobre la calle Segunda de Morelos número 5, que esto lo sabe porque le correspondió votar en ese lugar; la segunda persona de nombre Otilia Luna Varela señaló que dicha casilla se instaló en la Primaria Justo Sierra número 5, la cual se encuentra sobre la calle Segunda de Morelos, que esto lo sabe porque a ella le correspondió votar en una de las casillas que ahí se instalaron. Por lo que hace a la casilla 2227 Contigua 1, una vez que el Secretario General acudió con los vecinos del lugar se entrevistó con una persona de nombre María Félix de los Santos Campos, menciona que dicha casilla fue instalada en la escuela Primaria Federal Matutina Lázaro Cárdenas, misma que se encuentra en la “Avenida José María Morelos sin número, a un costado de la Iglesia de la localidad “Lázaro Cárdenas”, esto lo sabe porque a ella le correspondió votar en una de las casillas que ahí se instalaron; acto continuo procedió a entrevistar a una persona de nombre Dolores Avelino Juárez quien respondió que dicha casilla se instaló en la escuela Primaria Federal Matutina Lázaro Cárdenas, la cual está sobre la Avenida José María Morelos sin número, a un costado de la Iglesia de la localidad, esto lo sabe porque a ella le correspondió votar en ese lugar. En relación a la casilla 2229 básica el Secretario General procedió a entrevistar a dos personas: la primera de nombre Miguel Vargas Contreras quien dijo que dicha casilla fue instalada en la Primaria Federal Rural Francisco I. Madero, la cual está en el Parque Isidro Bonilla, esto lo sabe porque a el le correspondió votar ahí; la segunda persona entrevistada responde al nombre de Fernando Bello López quien refirió que dicha casilla fue instalada en la Primaria Federal Rural Francisco I. Madero, la cual se encuentra en el Parque Isidro Bonilla, de esta localidad denominada “el Cajón”, esto lo sabe porque a él le corresponde votar en ese lugar.”

De todo lo anterior se concluye que, contrario a lo argumentado por los ahora actores, las casillas en este considerando analizadas se instalaron en el lugar señalado en el encarte respectivo, sin que pase desapercibido para esta Autoridad Jurisdiccional que, si bien es cierto existen algunas diferencias en lo consignado en las actas dentro del rubro referente al domicilio, no menos cierto es que, existen datos que hacen presumir que las casillas se instalaron en el lugar adecuado; y que con la diligencia de inspección ocular antes referida, se acreditó fehacientemente que el lugar de ubicación de las casillas, correspondió completamente al domicilio consignado en el encarte de tres de julio de dos mil diez; además, cabe aclarar que en todas las actas de jornada electoral respectivas, en su apartado de instalación aparece marcado que no se instaló la casilla en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital Electoral en mención, por lo tanto el ejercicio del derecho al voto que expresaron válidamente los electores, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado.

Robustece lo anterior los criterios sustentados por las Salas, Superior y Regional del Distrito Federal del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia y Tesis Relevante, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe).

INSTALACIÓN DE LA CASILLA. CUANDO EXISTEN SIGNOS INEQUÍVOCOS DE QUE SE HIZO EN EL LUGAR AUTORIZADO. (Se transcribe).

Además cabe precisar que, si bien es cierto, las personas que son nombradas como funcionarios de mesa directiva de casilla reciben una capacitación por parte del Instituto Electoral del Estado, no menos cierto es que, no son un organismo especializado en la materia electoral o en la recepción de votación, razón por la cual, se colige que las inconsistencias en la consignación de los domicilios de las casillas en este apartado estudiadas, se deben a un error de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y por ello el ejercicio del derecho al voto que expresaron válidamente los electores, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

Finalmente es preciso señalar que las irregularidades o imperfecciones menores cometidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla no vulneraron el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían emitir su sufragio, máxime que de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, se desprende que el porcentaje de electores que votaron en cada una de ellas, fue el siguiente: 2222 básica sesenta y nueve punto cuarenta y seis por ciento (69.46%), 2222 contigua 1 sesenta y siete punto sesenta y uno por ciento (67.61%), 2224 básica cincuenta y nueve punto setenta por ciento (59.70%), 2224 contigua 1 sesenta por ciento (60%), 2224 extraordinaria 2 cincuenta y cuatro punto noventa y cinco por ciento (54.95%), 2225 contigua 1 sesenta y siete punto treinta y seis por ciento (67.36%), 2227 contigua 1 sesenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (66.45%), y 2229 básica cincuenta y siete punto ochenta y cinco por ciento (57.85%).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos y agravios esgrimidos por el actor respecto de las casillas en estudio son INFUNDADOS.

OCTAVO.- Por lo que respecta a las casillas 2220 básica, 2220 contigua 1, 2221 básica, 2223 básica, 2223 contigua 1, 2224 contigua 1, 2224 extraordinaria 1, 2224 extraordinaria 2, 2225 básica, 2227 básica, 2227 contigua 1, 2228 contigua 1, 2229 extraordinaria 1, 2230 contigua 1, 2231 contigua 1, 2231 contigua 2 y 2232 contigua 1, el recurrente se duele en el sentido de que en las mismas se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “...la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.”

Al respecto resultan aplicables los contenidos de los artículos 141 y 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que textualmente refieren lo siguiente:

ARTÍCULO 141. (Se transcribe).

ARTÍCULO 275. (Se transcribe).

La causal de nulidad en estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código de la Materia, sean las que fueron designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o el día de la jornada electoral, las que fueron designadas en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Es importante destacar que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electorales y no estar suspendidos de sus derechos político electorales.

Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas anteriormente por la causal aducida por el actor, es necesario que en la especie se acrediten los siguientes supuestos:

a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o;

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.

Al respecto, debe decirse que a fin de analizar si la pretensión del actor es procedente, este Tribunal realizará un estudio minucioso de los siguientes documentos: a) encarte de fecha tres de julio de dos mil diez; b) actas de la jornada electoral; c) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal del día cuatro de julio de dos mil diez; d) actas de escrutinio y cómputo; e) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna, y f) listados nominales de las casillas impugnadas por esta causal, así como de la sección completa, en el entendido de que como se estableció en considerando anterior, se tomará en cuenta la tabla de equivalencias antes señalada; documentos con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 fracción I y 359 del Código de la Materia.

Realizado el estudio arriba precisado y con el fin de lograr una mejor comprensión del asunto, es conveniente realizar un cuadro comparativo que contiene, el número y tipo de la casilla impugnada, los miembros de la mesa directiva de casilla de acuerdo al encarte de fecha tres de julio del año dos mil diez, las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo, a la forma en que las alude el inconforme y finalmente se realizarán las observaciones pertinentes:

CASILLAS

ENCARTE

ACAT DE JORNADA Y /O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DICHO DEL RECCURRENTE

OBSERVACIONES

2220 B

PRESIDENTE DE LOS SANTOS HERNADEZ NALLELI

NALLELI DE LOS SANTOS HERNANDEZ

DE LOS SANTOS HERNANDEZ NALLELI

COINDICE

SECRETARIO ESCALANTE GONZALEZ HUGO

HUGO ESCANTE ROMERO

ESCALANTE GONZALEZ HUGO

COINDICE

1° ESCRUTADOR GARCIA MEDINA GUILLERMO

VERONICA DARAN LÓPEZ

PETRA INES GONZALEZ PINEDA

SEGUNDO ESCRUTADOR, TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR DARAN LOPEZ VERONICA

PETRA INES GONZALEZ PINEDA

DARAN LOPEZ VERÓNICA

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

 

SUPLENTES  MENDEZ GONZALEZ MARTINA LUCIA

GENERALES GONZALEZ PINEDA PETRA INES

                       CHACON PINEDA OSBALDO

2220  C1

PRESIDENTE  RODRIGUEZ LOPEZ JOSE REBERTO

JOSE ROBERTO RODRIGUEZ LOPEZ

RODRIGUEZ LOPEZ JOSE ROBERTO

COINCIDE

SECRETARIO GONZALEZ RAMOS IMELDA

IMELDA GONZALEZ RAMOS

GONZALEZ RAMOS IMELDA

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

MENDEZ SANCHEZ MARCELO LEONARDO

ALMA DELIA HERNANDEZ MATLALCOATL

MENDEZ SANCHEZ MERCELO LEONARDO

SEGUNDO ESCRUTADOR, TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  HERNANDEZ MATLALCOATL ALMA DELIA

MARCELO LEONARDO MENDEZ SANCHEZ

HERNANDEZ MATLALCOATL ALMA DELIA

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

SUPLENTES REYES GUERRA GUDOLIA KARINA

GENERALES  HUERTA GONZALEZ CLARA ESTHER

                       GONZALEZ BAUTISTA RIGIBERTO MARTIN

2221 B

PRESIDENTE  ESPINOSA PEÑA LOURDES

LOURDES ESPINOSA PEÑA

ESPINOSA PEÑA LOURDES

COINCIDE

SECRETARIO ESPINOSA SALMERON ANA XOCHITL

ANA XOCHITL ESPINOSA S.

ESPINOSA SALMERON ANA XOCHITL

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

SALMERON PAREDES RAMIRO

LUCIA ELSA CANO AGUILA

SALMERON PAREDES RAMIRO

SEGUNDO ESCRUTADOR, TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  CANO AGUILA LUCIA ELSA

RAMIRO SALMERON PAREDES

CANO AGUILA LUCIA ELSA

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

SUPLENTES GOMEZ SANCHEZ PAULINA

GENERALES TORRES HERNANDEZ MARICELA

                      HERNANDEZ ALONSO INES HERMINIA

2223 B

PRESIDENTE  NEPOMUCENO GONZALEZ EULALIA

EULALIA NEPOMUCENO GONZALEZ

NEPOMUCENO GONZALEZ EULALIA

COINCIDE

SECRETARIO TORIBIO BONIFACIO TOMASA

TOMASA TORIBIO BONIFACIO

TORIBIO BONIFACIO TOMASA

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

ROQUE GOMEZ JOSE SERAFIN VICTOR

J. SERAFIN VICTOR ROQUE GOMEZ

ROQUE GOMEZ JOSE SERAFIN VICTOR

SEGUNDO ESCRUTADOR, TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  TORIBIO SANCHEZ BALTAZAR

HORTENSIA DE EULOGIO GOMEZ

HORTENSIA DE EULOGIA GOMEZ JOSEFINA SEDANO MARTINEZ (INSTALACIÓN)

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 223 C1 TOMA CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

SUPLENTES BELLO ROMERO ADELFO CANDIDO

GENERALES TORIBIO JUAREZ JOSE BERNARDO

                      DE EULOGIO JUAREZ CORNELIO CANDIDO

2223  C1

PRESIDENTE CAMACHO DE LA CRU ARTURO

ARTURO CAMACHO DE LA CRUZ

CAMACHO DE LA CRUZ ARTURO

COINCIDE

SECRETARIO SERRANO VAZQUEZ JESUS CIRILO

JESUS CIRILO SERRANO VAZQUEZ

JESUS CIRILO SERRANO VAZQUEZ

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

SEDANO MARTINEZ JOSEFINA

JOSEFINA SEDANO

SEDANO MARTI NEZ JOSEFINA (CLAUSURA)

COINCIDE

2° ESCRUTADOR  BELLO HERNANDEZ MARIO MELESIO

MARIO MELESIO

BELLO HERNANDEZ MARIO MELISEO HORTENSIA DE UELOGIA GOMEZ (INSTALACIÓN)

COINCIDE

 

 

 

SUPLENTES BELLO ROMERO MARGARITA LUCINA

GENERALES DE EULOGIO GOMEZ HORTENSIA

                     DOMINGUEZ VALENCIA RUFINA SACRAMENTA

2224  C1

PRESIDENTE  VAZQUEZ SOLANO RAFAEL MAYRA

RAFAELA MAYRA VAZQUEZ SOLANO

VAZQUEZ SOLANO RAFAEL MAYRA

COINCIDE

SECRETARIO MELIN MELCHOR MARIA LAURA

VICTOR ABURTO HERRERA

ABUERTO HERRERA VICTOR

PRIMER ESCRUTADOR, TOMA CARGO DE SECRETARIO.

1° ESCRUTADOR ABUERTO HERRERA VICTOR

 

ALBERTO ANGEL SOLANO VAZQUEZ

SOLANO VAZQUEZ ALBERTO ANGEL

SEGUNDO ESCRUTADOR, TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  SOLANO VAZQUEZ ALBERTO ANGEL

JUAN VALENTIN MONTIEL ZARATE

JUAN VALENTIN MONTIEL ZARATE

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

SUPLENTES OROZCO SANCHEZ JESUS

GENERALES GOMEZ MENDOZA MARIA INES

                       MONTIEL ZARATE JUAN VALENTIN

2224  E1

PRESIDENTE  MACEDA CENON ARACELI

ARACELI MACEDA CENON

MACEDA CENON ARACELI

COINCIDE

SECRETARIO TORRES DE LA ROSA ARACELI

ARACELI TORRES DE LA ROSA

TORRES DE LA ROSA ARACELI

COINCIDE.

1° ESCRUTADOR BRIONES HERNANDEZ ELVIRA

MARIA INES GOMEZ MENDOZA

MARIA INES GOMEZ MENDOZA

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 2224 C 1 TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR PERTENECE A LA SECCIÓN

2° ESCRUTADOR OSORIO BAYLON CELIA

CELIA OSORIO BAYLON

OSORIO BAYLON CELIA

COINCIDE

 

 

 

SUPLENTES TORRES CORDOVA GONZALO GUMESINDO

GENERALES MARTINEZ BRIONES AMANDA HORTENCIA

                       TORRES CASIANO MARIA HILARIA

2224  E2

PRESIDENTE  CASIANO FRAGOSO DULCE MARIA

DULCE MARIA CASIANO FRAGOSO

CASIANO FRAGOSO DULCE MARIA

COINCIDE

SECRETARIO MANZANO MARTINEZ CECILIA

NALLELY MORA GARCIA

NALLEY MEZA GARCIA

VOTATE 195 DE ESTA CAILLA TOMO CARGO DE SECRETARIO (SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINLA DE LA MISMA CASILLA, FOJA 10 DE 22), PERTENECE A LA SECCIÓN.

1° ESCRUTADOR MARTINEZ AGUILAR POLICARPO PALEMON

POLICARPO PALEMON MARTINEZ

MARTINEZ AGUILAR POLICARPO PALEMON

COINCIDE

2° ESCRUTADOR  HERNANDEZ HERNANDEZ GONZALO MARCELINO

MARCELINO HERNANDEZ HERNANDEZ

HERNANDEZ HERNANDEZ GONZALO MARCELINO

COINCIDE

 

 

 

SUPLENTES BRIONES LOPEZ BALTASAR

GENERALES MARTINEZ AGUILAR ISIDRO BONIFACIO

                       CARMONA MATA ELISA

2225 B

PRESIDENTE RODRIGUEZ ROMERO ADRIANA

ADRIANA RODRIGUEZ ROMERO

RODRIGUEZ ROMERO ADRIANA

COINCIDE

SECRETARIO PEREZ LUNA ISRAEL

ANTONIA TORRES VARELA

ANTONIA TORRES VARELA

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 2225 C 1, TOMA CARGO DE SECRETARIO, PERTENECE A LA SECCIÓN.

1° ESCRUTADOR ZUÑIGA RODRIGUEZ SUSANA

SUSANA ZUÑIGA RODRIGUEZ

ZUÑIGA RODRIGUEZ SUSANA

COINCIDE

2° ESCRUTADOR CLIMACO LEYVA MARIA ADELINA

M. ADELINA CLIMACO LEYVA

CLIMACO LEYVA MARIA ADELINA

COINCIDE

 

 

 

SUPLENTES RIVERA SANDOVAL ANGELICA

GENERALES HERNANDEZ DIAZ MARTHA ELENA

                       SANCHEZ SABURTO MARIA REGINA

2227 B

PRESIDENTE  DE LOS SANTOS COSME MARINA HORTENSIA

MARIA HORTENSIA DE LOS SANTOS COSME

DE LOS SANTOS COSME MARINA HORTENSIA

COINCIDE

SECRETARIO SALMERON CLAUDIO JOSE REYES

JAQUELINE DARAN PARRAGUIRRE

DARAN PARRAGUIRRE JAQUELINE

SEGUNDO ESCRUTADOR, TOMA CARGO DE SECRETARIO.

1° ESCRUTADOR ADELAIDO MATIAS FRANSCISCO

EFRAIN LOPEZ PONPOSO

EFRAIN LOPEZ P.

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR DARAN PARRAGUIRRE JAQUELINE

DARION BARRON CASTILLO

DARION BARRON CASTILLO

VOTANTE 90 DE ESTA CASILLA TOMO CARGO DE SENDO ESCRUTADOR (SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA CASILLA  FOJA 05 DE 23), PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

 

SUPLENTES LOPEZ PONPOSO EFRAIN

GENERALES COSME CERON MARTHA MARIANA

                       LARA LOPEZ ROSALBA

2227 C 1

PRESIDENTE  ESPINOSA VIEYRA FABIOLA

FABIOLA ESPINOSA VIEYRA

ESPINOSA VIEYRA FABIOLA

COINCIDE

SECRETARIO RODRIGUEZ TRINIDAD FRANSCISCA

FRANSCISCA RODRIGUEZ TRINIDAD

RODRIGUEZ TRINIDAD FRANSCISCA

COINCIDE.

1° ESCRUTADOR ALEJANDRO ZEFERINO ANGEL

LETICIA DE LOS SATOS LOZANO

LETICIA DE LOS SATOS LOZANO

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR DE LOS SANTOS COSME MARCELO CREMENTE

MARCELO CLEMENTE DE LOS SANTOS

DE LOS SANTOS COSME MARCELO CREMENTE

COINCIDE

 

 

 

SUPLENTES CANCHOLA DE BASILIO AUREA LUCINA

GENERALES DE LOS SANTOS LOZANOLETICIA

                       CLAUDIO MINERO PORFIRIO ROSENDO

2228 C 1

PRESIDENTE  ORTEGA ROBLES ALAN DAVID

ALAN DAVID ORTEGA ROBLES

ORTEGA ROBLES ALAN DAVID

COINCIDE

SECRETARIO DAMACIO MONTIEL MARIELA

RIGOBERTO APOLINAR GONZALEZ

RIGOBERTO APOLINAR GONZALEZ C.

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE SECRETARIO

1° ESCRUTADOR RUELA GONZALEZ MARIA ROSANGELA

ARMANDO HUGO CERVANTES

ARMANDO HERNANDEZ CERVANTES

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  BAROJAS BONILLA RAFAEL

ASCENCIÓN V.NIEVA M.

ASCENCIÓN VENANCIO.NIEVAN.

VOTANTE 68 DE ESTA CASILLA TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR (SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA CASILLA, FOJA 4 DE 20), PERTENECE A LA SECCIÓN

 

 

 

SUPLENTES CRUZ NIEVA FELIX LEONILA ROSA

GENERALES GONZALEZ CARMONA RIGOBERTO APOLINAR

                       CERVENTES CARMONA ARMANDO HUGO

2229 E 1

PRESIDENTE  BELLO PAZ TERESA

TERESA BELLO PAZ

BELLO PAZ TERESA

COINCIDE

SECRETARIO CARRERA BELLO ROSENDO

ROSENDO CARRERA BELLO

CARRERA BELLO ROSENDO

COINCIDE.

1° ESCRUTADOR HERANDEZ JUAREZ ANDREA

MARTHA GUILLERMINA BAEZ LOPEZ

MARTHA BAEZ LOPEZ

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR RUIZ CONCHA JUAN

CIRILO VÉLEZ VEGA

CIRILO VÉLEZ VEGA

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

SUPLENTES VÉLEZ VEGA CIRILO

GENERALES BAEZ LOPEZ MARTHA GUILLERMINA

                       SANCHEZ CHACON LEOBARDO

2230  C 1

PRESIDENTE  CABELLERO IBAÑEZ ITZEL

ITZEL CABALLERO IBAÑEZ

CABELLERO IBAÑEZ ITZEL

COINCIDE

SECRETARIO PEREZ MORA AURELIA

AURELIA PEREZ MORA

PEREZ MORA AURELIA

COINCIDE.

1° ESCRUTADOR LOPEZ VAZQUEZ FRANSCISCO

FRANSCISCO LOPEZ VAZQUEZ

LOPEZ VAZQUEZ FRANSCISCO

COINCIDE

2° ESCRUTADOR  RATONI GUARNEROS MARTINA LOURDES

MARCOS JOAQUIN PALACIOS CELESTINO

MARCOS JOAQUIN PALACIOS CELESTINO

VOTANTE 193 DE ESTA CASILLA TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR (SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA CASILLA FOJA 10 DE 22) PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

 

SUPLENTES GARCIA MENDOZA RICARDO BENIGNO

GENERALES HERNANDEZ ZEPEDA DANIEL

                       GALAVIZ SILVA MARIA ANTONIA

2231 C 1

PRESIDENTE  DE LA CRUZ ACEVEDO CLAUDIA

RAQUEL APARICIO PEREZ

RAQUEL APARICIO PEREZ

SECRETARIO, TOMA CARGO DE PRESIDENTE.

SECRETARIO APARICIO PEREZ RAQUEL

ELVIRA ROMERO DE LA CRUZ

ELVIRA ROMERO DE LA CRUZ

SUPLENTE GENERAL, TOMA CARGO DE SECRETARIO

1° ESCRUTADOR GUARNEROS CORTES LEOBARDO CANDELARIO

LEOBARDO C. GUARNEROS CORTES

GUARNEROS CORTES LEOBARDO CANDELARIO

COINCIDE

2° ESCRUTADOR RODRIGUEZ DE BERNARDO JOSE MARIO

J. MARIO RODRIGUEZ DE BERNARDO

RODRIGUEZ DE BERNARDO JOSE MARIO

COINCIDE

 

 

 

SUPLENTES ALVARADO RAMIREZ MAURO NICOLAS

GENERALES BERNABE HERNANDEZ ANA MARIA

                       ROMERO DE LA CRUZ ELVIRA

2231 C 2

PRESIDENTE  ALCANTARA CERVANTES JOSE MIGUEL

ROMUALDO DE BLAS AMBROCIO

DE BLAS DE AMBROCIO ROMUALDO

SECRETARIO,TOMA CARGO DE PRESIDENTE

SECRETARIO DE BLAS DE AMBROCIO ROMUALDO

PAULINO ALVARADO DE BERNARDO

MACEDONIO MEDINA GASPAR

SUPLENTE GENERAL,TOMA CARGO DE SECRETARIO

1° ESCRUTADOR MACEDONIO MEDINA GASPAR

GASPAR MACEDONIO MEDINA

LEONOR CANO CORTEZ

COINCIDE

2° ESCRUTADOR CANO CORTES LEONOR

LEONOR CANO CORTEZ

PAULINO ALVARADO DE BERNARDO

COINCIDE

 

 

 

SUPLENTES CORNELIO HERNANDEZ MARIA MARSELA

GENERALES ALVARADO DE BERNARDO PAULINO

                       DE AMBROCIO DE BLAS BENITO

2232 C 1

PRESIDENTE  GOMEZ CRUZ DOMINGO

DOMINGO GOMEZ CRUZ

GOMEZ CRUZ DOMINGO

COINCIDE

SECRETARIO ESCALANTE CHACON ANABEL

ANABEL ESCALANTE CHACON

ESCALANTE CHACON ANABEL

COINCIDE.

1° ESCRUTADOR DE BERNARDO HERNANDEZ ROSALIA

J. M. DOLORES GOMEZ CASTAÑEDA

J. MARIANO DOLORES GOMEZ CASTAÑEDA

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR GOMEZ JUAREZ EVARISTO

RICARDO CORTES ALONSO

RICARDO CORTES ALONSO

VOTANTE 11 DE LA CASILLA 2232 B TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR( SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 2232B, FOJA 1 DE 33), PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

 

SUPLENTES HERNANDEZ LUGARDO JULIA

GENERALES CHACON CHACON FABIAN SEBASTIN

                       GOMEZ CASTAÑEDA JOSE MARIANO DOLORES

De lo anterior, este Órgano Colegiado advierte lo siguiente:

A) En relación a la casilla 2223 contigua 1, es de señalarse que la mesa directiva de esta casilla, fue integrada de acuerdo al encarte de fecha tres de julio de dos mil diez, coincidiendo plenamente todos y cada uno de los funcionarios, en virtud de lo cual, la pretensión de nulidad de los recurrentes deviene INFUNDADA.

B) Respecto a las casillas 2220 básica, 2220 contigua 1, 2221 básica, 2223 básica, 2224 contigua 1, 2224 extraordinaria 1, 2225 básica, 2227 contigua 1, 2229 extraordinaria 1, 2231 contigua 1 y 2231 contigua 2, es de señalarse que su integración se realizó conforme a lo establecido por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en razón de que el día de la jornada electoral, al no encontrarse debidamente integrada cada una de las casillas arriba precisadas, una vez que se cumplió el horario que establece la propia disposición, se procedió por parte de los integrantes de la mesa directiva que se encontraban presentes, a realizar las respectivas sustituciones, tanto con los propietarios, como con los suplentes generales establecidos en el encarte de fecha tres de julio de dos mil diez analizado, de las casillas de la sección, por lo que este Tribunal llega a la conclusión de que las personas que fungieron como funcionarios en dichas casillas el día de la jornada electoral, fueron las aprobadas por el órgano electoral correspondiente, y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad que invoca el actor, toda vez que la integración de las mesas directivas de casilla que en éste apartado se estudian, fueron realizados conforme a la ley de la materia; consecuentemente, los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de las casillas en éste inciso estudiadas, deben declararse INFUNDADOS.

C) Por cuanto hace a las casillas 2224 extraordinaria 2, 2227 básica, 2228 contigua 1, 2230 contigua 1 y 2232 contigua 1, debe señalarse que en éstas casillas se realizaron las sustituciones de los funcionarios ausentes, en la forma determinada en el grupo B) anterior; es decir, las sustituciones se hicieron con propietarios y suplentes generales de la misma casilla; y además por votantes que se encuentran inscritos en las listas nominales de la sección correspondiente a cada una de las casillas, lo que se desprende del análisis minucioso que este Tribunal realizó de dichos listados, por lo tanto y dado que los funcionarios ausentes en las mesas directivas de casilla que se estudian, fueron legalmente sustituidos, en virtud de que las personas que fungieron como funcionarios de casilla en las que ahora nos ocupan, cumplen con los requisitos que al efecto establece el artículo 141 de la Ley de la Materia, por cuanto hace a que residen en la sección electoral respectiva, sin que cause perjuicio alguno al recurrente el hecho de que no haya sido en el caso de la casilla 2232 contigua 1, elector de la propia casilla, pues como se puede apreciar de la literalidad del artículo antes citado, las personas que integren las mesas directivas de casilla deben pertenecer a la sección correspondiente, además que cuentan con credencial para votar con fotografía; sirviendo de apoyo a lo antes mencionado, la Tesis Relevante sostenida por la Sala Superior y el criterio sostenido por la Sala Regional del Distrito Federal, ambas pertenecientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, texto y datos de identificación son los siguientes:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe).

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD EL HACERLO CON ELECTORES DE OTRAS CASILLAS DE LA MISMA SECCIÓN. (Se transcribe).

Por lo anterior, la causal de nulidad invocada por el actor en este inciso estudiado deviene INFUNDADA.

NOVENO.- Por otra parte, los recurrentes impugnan las casillas 2223 básica, 2226 contigua 1 y 2228 extraordinaria 1, por la causal prevista en la fracción III del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “...Se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por este Código.”

La causal de nulidad en estudio se considerará actualizada cuando se reciba la votación:

a) Antes de que inicie el plazo señalado para la celebración de la elección.

b) Después de que concluya el plazo señalado para la celebración de la elección, sin causa justificada.

Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, considera necesario precisar que al señalar plazos para la recepción de la votación, este término incluye además del horario establecido para ello, la fecha en que se deberán desarrollar los comicios, pues dicho término corresponde a un periodo determinado en el tiempo. En el caso específico el día señalado para la celebración de las elecciones lo fue el pasado cuatro de julio de dos mil diez, esto atendiendo a lo dispuesto por los artículos 191 y 272 primer párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el tiempo en el cual los electores debían emitir su sufragio fue entre las ocho y las dieciocho horas, tal y como lo establecen los artículos 273 parte in fine y 286 primer párrafo del mismo ordenamiento legal.

Debe decirse que a fin de analizar si la pretensión del actor es procedente, este Tribunal realizará un estudio minucioso de los siguientes documentos: a) actas de la jornada electoral; b) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Tlachichuca, Puebla, de cuatro de julio de dos mil diez, documentos públicos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia.

Realizado el estudio arriba precisado y con el fin de lograr una mejor comprensión del asunto, es conveniente realizar un cuadro comparativo que contiene el número de la casilla impugnada, la fecha en que se recibió la votación, las horas de inicio y cierre de la votación, la forma en que lo alude el inconforme y finalmente se realizarán las observaciones pertinentes.

CASILLA

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE SESIÓN PERMANENTE DEL CUATRO DE JULIO

LO QUE DICE EL IMPUGNANTE

FECHA DE LA ELECCIÓN

INICIO DE VOTACIÓN

CIERRE DE VOTACIÓN

INICIO DE VOTACIÓN

CIERRE DE VOTACIÓN

INICIO DE VOTACIÓN

CIERRE DE VOTACIÓN

2223 B

4 DE JULIO DE 2010

8:05

6:00 P.M.

8:05

6:00

8:35

18:00

2226 C1

4 DE JULIO DE 2010

8:27

6:00 P.M.

8:00

6:00

8:27

18:00

2228 E1

4 DE JULIO DE 2010

8:10

6:00 P.M.

8:00

6:00

8:10

18:00

Realizado lo anterior y tal y como se aprecia del cuadro comparativo antes estructurado, la recepción de la votación en todas las casillas recurridas por la causal en este considerando analizada se realizó el día cuatro de julio de dos mil diez, día señalado por la autoridad electoral administrativa para la realización de los comicios, con la finalidad de la renovación de Ayuntamientos, Diputados Locales y Gobernador, es decir, se cumplió con lo establecido por los artículos 191, 272 primer párrafo, 273 parte in fine y 286 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Del cuadro antes elaborado, se advierte que el inicio de la recepción de la votación se realizó entre las ocho horas con cinco minutos y las ocho horas con veintisiete minutos; situación esta, que no se puede advertir como violación grave o determinante para acreditar la nulidad de la votación en las casillas aquí analizadas, lo anterior es así ya que si bien es cierto el artículo 272 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, señala que en punto de las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados como Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de las Casillas y los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, en su caso, deberán reunirse en el lugar aprobado para la ubicación de la casilla, a fin de preparar y organizar el material y documentación electoral para la recepción de la votación, no menos cierto es que el artículo 191 de la codificación en mención, es el que señala que la jornada electoral iniciará a las ocho horas.

El hecho de que se haya iniciado la recepción de la votación en un horario ínfimamente diferente al establecido en el artículo 191 antes señalado, no resulta trascendente ni suficiente para que se acredite la causal de nulidad que prevé la fracción III del artículo 377 del Código en comento, toda vez que el hecho de que se haya iniciado la votación en un horario diferente, puede obedecer a múltiples razones, ya que tal y como lo establecen los artículos 272 a 277 de la Ley Electoral Local, la instalación de la casilla se realiza con diversos actos sucesivos entre sí como son entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y verificación que las mismas están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con prontitud la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Robustece lo anterior la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango). (Se transcribe).

Por otra parte, el hecho de que el artículo 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, señale que la votación dejará de recibirse y se declarará cerrada en punto de las dieciocho horas y que en las actas de jornada electoral de las casillas en estudio, se hayan señalado las seis horas como la hora en la que se cerró la votación, tal situación no resulta presuntiva de que la votación en las mencionadas casillas se haya recibido fuera del plazo establecido para ello, pues si bien es cierto los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron capacitados oportunamente para el cargo conferido, no son profesionales de la materia electoral, por lo que la manera de redactar y articular sus oraciones gramaticales, corresponden muchas de ellas al lenguaje común o coloquial y no a la precisión técnica o profusa del lenguaje mismo, en tal sentido, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan citado las seis horas (pasado meridiano), para referirse a las dieciocho horas, es comprensible, pues esta circunstancia, es congruente con el significado real de los hechos acontecidos el pasado cuatro de julio de dos mil diez, en tal sentido es evidente que se trata de las dieciocho horas y no de las seis de la mañana, como pudiera presumirse, pues dicho error es una falta menor, la cual no constituye por si sola una causal de nulidad; más aún, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Castellana, Volumen 2, señala que por hora debe entenderse: “...Cada una de las veinticuatro partes en que se divide el día natural. Cuéntase en el orden civil de doce en doce desde el medio día a la media noche y desde esta al medio día inmediato...”. En este orden de ideas queda demostrado que es del conocimiento público, que se hace referencia de horas comprendidas de la una de la mañana a las doce de la tarde y de la una de la tarde a las doce de la noche. En tal sentido la forma habitual de referir las horas corresponde a la interpretación que se haga, ya sea de una manera oficial o bien de una forma civil. Lo cual se ve robustecido por la jurisprudencia antes transcrita de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

Por otra parte existen certificaciones de los Secretarios de los Consejos, General y Municipal de que dentro de la documentación de las casillas en este considerando estudiadas no se encontró hoja de incidentes alguna, con lo que se deduce que no hay circunstancia alguna de la que se pueda siquiera presumir que la recepción de la votación se realizó en horario distinto al establecido en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Más aún, del análisis del acta circunstanciada de la sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tlachichuca, Puebla, documento ya valorado mismo que obra a fojas (000258 a 000287), se advierte que el Consejo Municipal Electoral en el acta de seguimiento de la jornada electoral, realizó meticulosamente el asentamiento tanto de las horas de inicio como de cierre de la votación, de lo cual se advierte que en las tres casillas por esta causal de nulidad estudiadas, la recepción y cierre de la votación se realizó conforme a lo establecido en los artículos 191, 272 primer párrafo, 273 parte in fine y 286 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que no se vulneraron los principios de certeza e imparcialidad jurídicamente tutelados.

Por lo anterior, los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de las casillas en este considerando estudiadas se declaran INFUNDADOS.

DÉCIMO.- Por lo que respecta a la casilla 2226 básica, el actor la impugna por actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en: “...haber ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación...”

Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acrediten los siguientes extremos:

a) Que exista violencia física o moral;

b) Que se ejerza sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física o moral se entienden aquellos actos materiales o psicológicos que afecten precisamente la integridad física o la voluntad de las personas, siendo la finalidad en ambos casos el de provocar una determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; los actos de violencia física o moral sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores, lo anterior se ve robustecido por las Jurisprudencias sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). (Se transcribe).

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe).

Los actos públicos de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una disposición favorable respecto de un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores, que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio. Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, como segundo elemento, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

En relación con el tercer elemento, a fin de evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe, plenamente, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en el que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el Órgano Jurisdiccional, debe conocer con certeza las casillas en las que acontecieron tales hechos, el número de electores de dichas casillas que votó bajo violencia física o moral, para que, posteriormente, se compare éste número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla estudiada, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También se puede actualizar el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos sufragios se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo o lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de violencia física o moral sobre los electores, y por tanto esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

La causal de referencia, se relaciona con lo prescrito en el artículo 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que establece las características del voto ciudadano, protegiendo los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla exprese fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no esté viciada por actos de violencia física o moral.

Para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario, en primer término, que queden acreditadas con las pruebas pertinentes sus afirmaciones de manera plena, y en segundo lugar, que identifique, primordialmente, las casillas sobre las cuales se presentaron los actos de violencia física o moral respecto de los electores inscritos en el listado nominal de las mismas.

Los recurrentes en sus escritos recursales respecto de la causal en este considerando analizada, manifestaron lo siguiente:

“…Es la conducta desplegada por la presidenta de la casilla 2226 básica, la C. PETRA CASTELAN MAGDALENO, quien durante la jornada electoral del pasado día cuatro de julio del año Dos Mil Diez, fecha en que se celebró la jornada electiva para elegir miembros del Ayuntamiento del Municipio, nos estuvo apoyando para que se indujera a la gente a votar por nuestro partido y luego nos traicionó, ya que como a las tres de la tarde ya no quiso continuar apoyándonos, ya que en muchas ocasiones fuimos a platicar con ella para saber a cuantos se le habían convencido por sus instrucciones como presidenta de casilla, de lo dicen que nos sacaron fotos platicando con ella, hechos con los que se ejerció coacción moral sobre los electores, acciones que, tienen relación o causalidad directa con el resultado final de la elección que por éste medio se impugna…”

“….Los hechos ya precisados, expuestos y relacionados anteriormente, mismos que tuvieron verificativo durante el transcurso de la jornada electoral del día cuatro de julio del año Dos Mil Diez, y que afectan la votación obtenida en las casillas, ya antes indicadas, actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Puebla, ya que como se puede apreciar de lo hasta aquí expuesto, al haberse ejercido violencia moral sobre el electorado por parte de la Presidenta de la casilla 2226 Básica, la C. PETRA CASTELAN MAGADALENO y un miembro activo de nuestro PARTIDO, de nombre CARLOS CLEMENTE LARA SALMERON, es claro que se pone en duda fundada la confiabilidad de que, en la especie, no se hayan alterado los resultados consignados en los paquetes electorales de mérito, aclarando que la impugnación de esta casilla es porque en un principio la mencionada presidenta de casilla nos alentó a que por su parte ni iba a haber problema alguno si promovíamos el voto en su casilla y que inclusive ella iba a inducir a todos los que pudiera, pero después extramente notamos que estaba poniéndose de acuerdo con el representante de la coalición compromiso por puebla y desde ese momento nos dejo de apoyar, todo ello actualiza la vulneración a los principios de legalidad, certeza y objetividad que debieron prevalecer durante la jornada electiva y como consecuencia de lo anterior causa perjuicio al Partido Político que representó…”

“…Es la conducta desplegada por la presidenta de la casilla 2226 básica, la C. PETRA CASTELAN MAGDALENO, quien durante la jornada electoral del pasado día cuatro de Julio del año Dos Mil Diez, fecha en que se celebró la jornada electiva para elegir miembro del Ayuntamiento del Municipio frente a la casilla antes mencionada a no mas de tres metros, en diversas ocasiones y por tiempos prolongados estuvo platicando con un miembro del Partido del Trabajo, que responde al nombre de CARLOS CLEMENTE LARA SALMERON, de lo cual existen evidencias fotográficas, hechos con los que se ejerció coacción moral sobre los electores en un número de treinta a cuarenta personas intimidándolos con ese tipo de acciones que, tienen relación o causalidad directa con el resultado final de la elección que por éste medio se impugna…”

La parte actora aporta como prueba para acreditar su dicho, seis impresiones fotográficas, mismas que obran dentro del expediente en estudio a fojas 000436 a 000441; es menester señalar que el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla en lo conducente establece que: “III. Las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonidos. El oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba…”, atendiendo a lo anterior, se llega a la conclusión de que si bien es cierto las pruebas técnicas forman parte del tipo de probanzas que pueden ser ofrecidas y admitidas para que el actor pruebe su dicho, también es cierto que en nuestra legislación electoral, existen reglas específicas para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las mismas; el partido político recurrente debe señalar por escrito en su medio impugnativo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar con la prueba técnica que ofrece y, evidentemente, el contenido de la mencionada prueba, debe corresponder plenamente con la narración que realice el inconforme en su escrito de impugnación, para así poder materializar su pretensión y que no quede lugar a duda respecto de la certeza del hecho que intenta demostrar. Lo anterior se robustece con la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. (Se transcribe).

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. (Se transcribe).

En atención a lo anterior, de las seis placas fotográficas que obran dentro del expediente en que se actúa a fojas 000436 a 000441, se apreció lo siguiente: En la primera placa fotográfica, se logra apreciar dos personas, la primera de ellas es de sexo masculino y viste camisa amarilla y gorra azul, la segunda de las mencionadas es de sexo femenino la cual viste sudadera verde; al fondo de dicha fotografía se observa follaje de árboles y una pared de color amarillo con rojo.

En la segunda placa fotográfica, se aprecia dos personas, la primera de ellas del sexo masculino cuya vestimenta es camisa amarilla y gorra azul, la segunda de las mencionadas es de sexo femenino misma que viste sudadera verde con pants verde claro; al fondo de dicha fotografía se observa follaje de árboles y una pared amarilla con rojo, también se observa la parte delantera de una camioneta color blanca.

En la tercera placa fotográfica, se observan cinco personas, mismas que serán descritas de izquierda a derecha: la primera de ellas de sexo masculino y viste pantalón de mezclilla color azul con camisa a rayas, gorra roja; la segunda de ellas de sexo masculino misma que viste chamarra color gris, la tercera de las mencionadas, sexo masculino cuya vestimenta es camisa amarilla y gorra azul, la cuarta persona es de sexo femenino la cual viste sudadera verde con pants del mismo color, la última de las personas de las que se observa en esta fotografía es de sexo masculino y viste pantalón de mezclilla color azul con camisa a cuadros y gorra azul. Se observa que dichas personas se encuentran alrededor de una camioneta roja con blanco. Al fondo de dicha fotografía se aprecia follaje de árboles y una pared de color amarillo con rojo.

En la cuarta placa fotográfica, se logra apreciar dos personas, la primera de ellas de sexo masculino y tiene como vestimenta camisa amarilla y gorra azul, la segunda de las mencionadas es de sexo femenino la cual viste sudadera verde; al fondo de dicha fotografía se observa follaje de árboles y una pared de color amarillo con rojo.

En la quinta placa fotográfica, se aprecian dos personas, la primera de ellas de sexo masculino y tiene como vestimenta camisa amarilla y gorra azul, la segunda de las mencionadas es de sexo femenino misma que viste sudadera verde con pants verde; al fondo de dicha fotografía se observa follaje de árboles y una pared de color amarillo con rojo, también se observa la parte delantera de una camioneta color blanca.

En la sexta placa fotográfica, se observan cinco personas mismas que serán descritas de izquierda a derecha, la primera de ellas de sexo masculino la cual viste pantalón azul de mezclilla con camisa a rayas, gorra roja; la segunda de ellas del sexo masculino misma que viste chamarra color gris; la tercera de las mencionadas viste camisa amarilla y gorra color azul; la cuarta persona es del sexo femenino y viste sudadera verde con pants verde; la última y quinta persona que se observa dentro de esta fotografía es de sexo masculino y tiene como vestimenta pantalón de mezclilla color azul con camisa a cuadros y gorra azul. Se observa que dichas personas se encuentran alrededor de una camioneta color roja con blanco. Al fondo de dicha fotografía se aprecia follaje de árboles y una pared de color amarillo con rojo.

De dichas fotografías (seis fotografías) se advierte que las impresiones se encuentran repetidas, por lo que se procedió a realizar la siguiente especificación.

• La impresión contenida en la foja 000436 es la misma que se encuentra en la foja 000439.

• La impresión contenida en la foja 000437 es la misma que se encuentra en la foja 000440.

• La impresión contenida en la foja 000438 es la misma que se encuentra en la foja 000441.

Por consiguiente, se procederá a tomar en cuenta las tres impresiones fotográficas que son diferentes entre sí, las que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 fracción III y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se les otorga el valor de presunción, las cuales harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.

En ese sentido del análisis a las tres fotografías aportadas, no se pueden desprender los hechos manifestados por los recurrentes, ni circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, ya que no se pudo identificar a las personas a que hacen referencia los incoantes, ni mucho menos que las mismas estuvieran induciendo a los electores a sufragar a favor de algún partido en específico o bien que durante la jornada electoral estuvieran coaccionando, siendo subjetivas las apreciaciones de los ahora actores, toda vez que con las fotografías no se puede acreditar su dicho, pues dichas probanzas sólo ponen de manifiesto lo que objetivamente se aprecia de las mismas, representaciones que pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las que son invocadas por el actor, por lo tanto las pruebas en comento no tienen el valor necesario para acreditar su dicho.

Por otra parte, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, realizó un análisis minucioso al expediente que ahora se resuelve, advirtiendo que en el acta de jornada electoral y en la de sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tlachichuca, Puebla, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 fracción I y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, si bien es cierto se encuentra consignado en el acta de jornada electoral que si hubo incidentes durante la jornada no menos cierto es que el secretario del Consejo Municipal Electoral de Tlachichuca, Puebla, certifica y hace constar que no se encontraron hojas de incidentes ni escritos de protesta de la casilla en estudio.

Consecuentemente y toda vez que las pruebas aportadas por el recurrente tiene el valor de presunción y al no poderse adminicular con otros elementos de prueba que obran en el expediente, lo procedente es restarles toda eficacia probatoria.

Más aún, no pasa desapercibido para éste Órgano Colegiado, que las circunstancias de las que se duelen los recurrentes, fueron ocasionadas por militantes, simpatizantes o representantes de los ahora actores dentro del presente recurso; tal y como ellos mismos lo manifiestan en sus respectivos medios de impugnación al señalar que: “…Es la conducta desplegada por la presidenta de la casilla 2226 básica… …quien durante la jornada electoral del pasado día cuatro de julio del año Dos Mil Diez… …nos estuvo apoyando para que se indujera a la gente a votar por nuestro partido… …ya no quiso continuar apoyándonos, ya que en muchas ocasiones fuimos a platicar con ella para saber a cuantos se le habían convencido por sus instrucciones como presidenta de casilla… …hechos con los que se ejerció coacción moral sobre los electores… ...Los hechos ya precisados, expuestos y relacionados… tuvieron verificativo durante el transcurso de la jornada electoral… …y que afectan la votación obtenida en las casillas, ya antes indicadas, actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Puebla, ya que como se puede apreciar de lo hasta aquí expuesto, al haberse ejercido violencia moral sobre el electorado por parte de la Presidenta de la casilla 2226 Básica… …y un miembro activo de nuestro PARTIDO, de nombre CARLOS CLEMENTE LARA SALMERON, es claro que se pone en duda fundada la confiabilidad de que, en la especie, no se hayan alterado los resultados consignados en los paquetes electorales de mérito, aclarando que la impugnación de esta casilla es porque en un principio la mencionada presidenta de casilla nos alentó a que por su parte ni iba a haber problema alguno si promovíamos el voto en su casilla y que inclusive ella iba a inducir a todos los que pudiera… …todo ello actualiza la vulneración a los principios de legalidad, certeza y objetividad que debieron prevalecer durante la jornada electiva……Es la conducta desplegada por la presidenta de la casilla 2226 básica… …quien durante la jornada electoral… …frente a la casilla antes mencionada a no más de tres metros, en diversas ocasiones y por tiempos prolongados estuvo platicando con un miembro del Partido del Trabajo, que responde al nombre de CARLOS CLEMENTE LARA SALMERON, de lo cual existen evidencias fotográficas, hechos con los que se ejerció coacción moral sobre los electores en un número de treinta a cuarenta personas intimidándolos con ese tipo de acciones que, tienen relación o causalidad directa con el resultado final de la elección que por éste medio se impugna…”; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no puede invocar hechos o circunstancias que conculquen alguno de los principios que rigen en materia electoral, que hayan sido generados por ellos mismos. Además de que pretende demostrar que fue la presidenta de una casilla la que ejerció violencia física o moral junto con los simpatizantes o militantes de los actores, lo cual no queda acreditado siquiera indiciariamente y si por el contrario se advierte claramente la confesión de los actores de que fueron ellos mismos quienes ejercieron la violencia física o moral.

Por todo lo anterior, se colige que, contrario a lo aducido por los incoantes, no se violentó dispositivo legal alguno; así como tampoco se vulneraron los principios de la materia electoral a saber: imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad e independencia; las calidades del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, o los principios que rigen las elecciones libres, auténticas y periódicas.

Consecuentemente los agravios en este considerando analizados devienen INFUNDADOS.

DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que hace a las casillas 2219 contigua 1, 2219 contigua 2, 2220 contigua 1, 2220 contigua 2, 2221 básica, 2222 básica, 2222 contigua 1, 2223 contigua 1, 2224 contigua 1, 2224 extraordinaria 1, 2224 extraordinaria 2, 2225 básica, 2226 básica, 2226 contigua 1, 2227 contigua 1, 2227 extraordinaria 1, 2229 extraordinaria 1, 2231 contigua 1, 2231 contigua 2 y 2232 contigua 1, el actor invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “haya mediado dolo o error en la computación de los votos y que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación”.

Ahora bien, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal establecida en la fracción VII del Artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos.

b) Que esto beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla.

c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum, de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

Por otra parte, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, número de boletas sobrantes, votación emitida y depositada en la urna, candidatos no registrados y votos nulos.

Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de sus rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que antecede no siempre es así, considerando que, razonablemente pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros boletas recibidas, boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en la que los electores opten por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.

Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo, texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. (Se transcribe).

Igualmente para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los “resultados de la votación” o votación emitida; así, en el análisis del posible error se estima que deben incluirse también los rubros de “boletas recibidas” del acta de la jornada electoral y el de “boletas sobrantes” de su similar de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntamente deben coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del “resultado de la votación” mas el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como “boletas inutilizadas”, por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, al partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3EL033/98, cuyo rubro es:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). (Se transcribe).

Asimismo, una forma de error, puede considerarse cuando los rubros se encuentran en blanco, ilegibles o discordantes; sin embargo, y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dichas circunstancias, puede ser subsanadas por la Autoridad Jurisdiccional, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

En este orden de ideas, a continuación se presenta un cuadro comparativo en donde en la primera columna se identifica la casilla impugnada, la segunda contiene el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en la tercera se incluye un apartado relativo al total de boletas extraídas de la urna, en la cuarta columna la votación emitida y depositada en la urna, en la quinta el número de boletas entregadas y recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en la sexta, el número de boletas sobrantes; en la siguiente la suma entre la votación emitida y depositada en la urna y el número de boletas sobrantes, en la octava la diferencia máxima existente entre las boletas entregadas y recibidas por el Presidente de la mesa directiva de casilla y la columna anterior; en la novena la diferencia numérica entre las columnas una, dos y tres; en la siguiente columna un apartado relativo a la diferencia que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la votación y aquel que ocupó la segunda posición; y en la última columna, un apartado relativo a establecer, en su caso, si las diferencias encontradas son determinantes para el resultado de la votación y así proceder a decretar la nulidad de la misma la cual resulta de comparar si la diferencia numérica entre las columnas octava y novena es igual o mayor a la décima.

En este cuadro, se atenderá a los datos registrados en el acta de escrutinio y cómputo y la de la jornada electoral, además de estudiar las hojas de incidentes de las casillas impugnadas y el acta de la sesión del Consejo Municipal de fecha siete de julio de dos mil diez, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia:

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

D

Casilla

Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación emitida y depositada en la urna

Boletas entregadas

Boletas sobrantes

Suma entre columnas 3 y 5

Diferencia máxima entre columna 4 y 6

Diferencia máxima entre columnas 1, 2y3

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Determinante si A y B son igual o mayor que C SI/NO

2219 C1

364

364

364

546

182

546

0

0

20

NO

2219 C2

328

329

329

546

219

548

2

1

3

NO

2220 C1

349

349

349

513

SE SUBSANÓ

164

513

0

0

10

NO

2220 C2

323

323

323

512

190

513

1

0

2

NO

2221 B

425

425

425

647

222

647

0

0

20

NO

2222 B

364

364

364

523

159

523

0

0

23

NO

2222 C1

353

353

353

525

171

524

1

0

14

NO

2223 C1

276

SE SUBSANÓ

276

276

440

164

440

0

0

0

NO

2224 C1

285

285

285

474

189

474

0

0

44

NO

2224 E1

241

SE SUBSANÓ

263

SE SUBSANÓ

263

SE SUBSANÓ

423

183

446

23

22

44

NO

2224 E2

233

SE SUBSANÓ

50

SE SUBSANÓ

169

SE SUBSANÓ

424

SE SUBSANÓ

188

357

67

208

20

SI

2225 B

461

461

461

710

247

708

2

0

36

NO

2226 B

326

327

327

473

146

473

0

1

113

NO

2226 C1

291

291

291

473

181

472

1

0

56

NO

2227 C1

307

305

305

462

155

460

2

2

136

NO

2227 E1

427 SE SUBSANÓ

432 SE SUBSANÓ

432

596

164 SE SUBSANÓ

596

0

5

29

NO

2229 E1

119

119

119

197

79

198

1

0

51

NO

2231 C1

354

354

354

528

174

528

0

0

9

NO

2231 C2

351

351

351

528

177

528

0

0

21

NO

2232 C1

461

461

461

675

213

674

1

0

29

NO

Del estudio del cuadro analítico antes detallado, este Tribunal llega a la conclusión de que:

A) Por lo que hace a las casillas 2219 contigua 1, 2221 básica, 2222 básica, 2224 contigua 1, 2231 contigua 1 y 2231 contigua 2, debe decirse que tal y como se aprecia del cuadro analítico arriba elaborado, en las casillas que se estudian, no se suscitó ningún error, y de las columnas A y B se observa que no existe ninguna diferencia entre las columnas uno, dos, tres, cuatro y seis, por ello los agravios esgrimidos por el recurrente se declaran INFUNDADOS.

B) Ahora bien, por lo que hace a las casillas 2219 contigua 2, 2220 contigua 2, 2222 contigua 1, 2225 básica, 2226 básica, 2226 contigua 1, 2227 contigua 1, 2229 extraordinaria 1 y 2232 contigua 1 debe señalarse que aún cuando de las columnas A y B, se desprenden diferencias entre columnas uno, dos, tres, cuatro y seis, tales diferencias no son determinantes para el resultado final de la votación recibida en cada una de las casillas, y por lo tanto, tampoco lo es respecto de la elección de Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla.

Sin embargo, existe la presunción juris tantum en el sentido de que los funcionarios de casilla, el día de la jornada electoral actuaron de buena fe, independientemente de que, no se trata de profesionales en la materia, sino sólo de ciudadanos que son seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son elegidos como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla; por lo tanto, este Tribunal considera que las irregularidades menores suscitadas en las casillas impugnadas, no son determinantes para el resultado de la elección y por ello no pueden acarrear la anulación que se pretende por los ahora actores, lo cual se ve robustecido por la jurisprudencia antes mencionado de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

Por lo tanto se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que hace a las casillas analizadas en éste apartado.

C) Respecto de las casillas 2220 contigua 1 y 2223 contigua 1, debe señalarse que, en el acta de escrutinio y cómputo se encontraron vacíos los rubros relativos a: “BOLETAS ENTREGADAS” y “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, respectivamente, por lo que este Tribunal procedió a subsanar dichos espacios, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”.

En atención a lo anterior, los rubros en blanco fueron subsanados tomando en consideración los documentos que integran los expedientes de casilla de las aquí estudiadas, por lo que hace a la casilla 2220 contigua 1, se procedió a realizar la suma de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, dando como resultado quinientos trece (513), dato que además coincide plenamente con el consignado en el acta de jornada electoral respecto de las boletas recibidas; en lo referente a la casilla 2223 contigua 1, se procedió a contabilizar las veces que aparece la palabra votó en el listado nominal de electores y de lo cual se obtuvo que el resultado es doscientos setenta y seis (276), de lo anterior se advirtió que los datos obtenidos por esta autoridad electoral, al concatenarlos con los datos restantes de las actas de escrutinio y cómputo, coincidieron plenamente entre ellos; por lo tanto, no le asiste la razón ni el derecho al recurrente, esto, como consecuencia de que los datos faltantes en la casillas en estudio fueron legalmente subsanados por esta autoridad; y más aún, el error menor cometido por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no trajo como consecuencia diferencia alguna entre las columnas A y B, y las columnas uno, dos, tres, cuatro y seis.

Además de que, como ya se dijo las personas que son nombradas como funcionarios de mesa directiva de casilla reciben una capacitación por parte del Instituto Electoral del Estado, no menos cierto es que, no son un organismo especializado en la materia electoral o en la recepción de votación, razón por la cual, se colige que las inconsistencias en la consignación de los domicilios de las casillas en este apartado estudiadas, se deben a un error de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y por ello el ejercicio del derecho al voto que expresaron válidamente los electores, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado, lo anterior se ve robustecido con la jurisprudencia ya transcrita cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

D) Con relación a la casilla 2227 extraordinaria 1, debe señalarse que, en el acta de escrutinio y cómputo se encontraron vacíos los rubros relativos a: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “BOLETAS SOBRANTES”, por lo que este Tribunal procedió a subsanar dichos espacios, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia ya mencionada y transcrita: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, y así tenemos que los mencionados datos, se subsanaron tomando en consideración la propia acta de escrutinio y cómputo, el listado nominal de electores y el acta de jornada electoral; en primer lugar se procedió a contar las veces que aparece la palabra votó en el listado nominal de electores, obteniendo la cantidad de cuatrocientos veintisiete (427); respecto del rubro de total de boletas extraídas de la urna se procedió a tomar ese dato del rubro de votación total, ya que en condiciones normales la cantidad de boletas depositadas, debe ser forzosamente la cantidad de boletas extraídas, por lo que se consignó la cantidad de cuatrocientos treinta y dos (432); por lo que hace al rubro de boletas sobrantes en primer lugar precisa señalar que la cantidad de boletas entregadas, consignada en el acta de jornada electoral, coincide plenamente con el rubro de total de boletas recibidas consignado en el acta de escrutinio y cómputo el cual es quinientos noventa y seis (596), por lo tanto se restó del rubro de total de boletas recibidas (596) la cantidad de votación total (432) y el resultado es ciento sesenta y cuatro (164), situación ésta que después de ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional da como resultado cero (0), no obstante que de entre los rubros correspondientes a total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna (votación total), da una diferencia numérica correspondiente a cinco (5), lo cual no es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, si tomamos en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de veintinueve votos (29).

Hecho lo anterior y aún y cuando de las columnas A y B, de la casilla en estudio, se desprenden diferencias entre columnas uno, dos, tres, tal diferencia no es determinante para el resultado final de la votación recibida en la casilla, máxime que como ya quedó manifestado en líneas anteriores dicha inconsistencia es mínima y no resulta trascendente para que se deba anular la votación recibida en casilla, en atención a que debe privilegiarse el voto válidamente sufragado, en atención a la tesis: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

Por lo anterior, deviene INFUNDADO el agravio en este inciso estudiado.

E) Por lo que hace a la casilla 2224 extraordinaria 1, debe señalarse que después de haber analizado los datos que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo, una vez que se cotejaron dichos datos con la documentación que obra dentro del expediente de la casilla en análisis, así como se analizó integralmente el contenido de todos y cada uno de los documentos de la casilla en mención, se observó que los datos contenidos en los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, el primero estaba en blanco y los otros dos consignaban cantidades muy distintas a los demás datos contenidos en la propia acta y en la documentación del expediente de casilla; en atención a ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia ya transcrita: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, este Órgano Colegiado procedió a subsanar el rubro de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, contando en el listado nominal de electores de la casilla en estudio, las veces que aparece la palabra votó, actividad de la cual se obtuvo la cantidad de doscientos cuarenta y uno (241); hecho lo anterior en los rubros del acta de escrutinio y cómputo relativos a: “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, se consigna la cantidad de doscientos ochenta y ocho (288), en cada uno de ellos, lo cual es completamente discrepante de la cantidad de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal; en atención a ello, y en el entendido de que los rubros antes anotados deben coincidir plenamente para colegir que no existió error alguno en el escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y que para el caso de que no coincidan, se debe analizar toda la documentación que obra dentro del expediente, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla procedió analizar meticulosamente todas las constancias de la casilla en análisis, advirtiendo que en la hoja de incidentes, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; se consignó que: “Sobraron 25 boletas de la Extraordinaria 1 debido a que la gente se confundió con la Extraordinaria 2”; de lo antes transcrito se advierte claramente que fueron los funcionarios de la mesa directiva de casilla quienes advirtieron la circunstancia que había acontecido y lo plasmaron como un incidente, sin que se advierta que de manera arbitraria procedieran a seleccionar, de la votación que se encontraba dentro de la urna, veinticinco (25) votos para dárselos a los funcionarios de la casilla 2224 extraordinaria 2, razón por la cual la cantidad que consignaron es errónea, pues no restaron la cantidad de boletas que por error fueron depositadas en la urna de la casilla 2224 extraordinaria 1, lo que dio como resultado que en los rubros de “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, se consignaran datos inexactos.

En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado una vez que ha advertido el incidente acaecido en la casilla en análisis, procede a subsanar los datos equívocos; es decir a doscientos ochenta y ocho (288), se le restarán veinticinco (25), ya que esta cantidad de boletas, es la que los funcionarios de la mesa directiva de casilla consignaron como depositadas en su casilla (2224 extraordinaria 1), y que ellos mismos manifestaron esto obedeció a un error de los votantes, una vez realizada la operación aritmética, se obtiene el resultado de doscientos sesenta y tres (263); hechas las substituciones antes apuntadas, y tal y como se desprende del cuadro esquemático antes plasmado, se advierte que aún y cuando de las columnas A y B, de la casilla en estudio, se desprenden diferencias entre columnas uno, dos, tres, cuatro y seis, tal diferencia no es determinante para el resultado final de la votación recibida en la casilla, máxime que como ya quedó manifestado previamente, dicha inconsistencia es mínima y no resulta trascendente para que se deba anular la votación recibida en casilla, en atención a que debe privilegiarse el voto válidamente sufragado, y las inconsistencias menores ocasionadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla quienes son personas que tienen una instrucción en la materia electoral, mínima o nula, ya que en ocasiones son las personas que se encuentran formadas en la fila las que deben ejercer algún cargo dentro de la mesa, quienes al no estar capacitadas pueden cometer errores que redunden en el mal llenado de la documentación electoral, pero que bajo ninguna circunstancia pone en duda, su actuar como funcionario dentro de determinada casilla, así como tampoco se vulnera la legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza e independencia, con que realizan sus funciones; lo anterior, encuentra sustento en la tesis ya transcrita: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

Por lo anterior, deviene INFUNDADO el agravio en este inciso estudiado.

F) En lo tocante a la casilla 2224 extraordinaria 2, se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo, los rubros relativos a “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA” y “BOLETAS ENTREGADAS”, se encuentran vacíos, por lo que este Tribunal procedió a subsanar dichos espacios, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”; por ello, se procedió a analizar integralmente los documentos de la casilla en estudio y a subsanar los datos vacíos; el dato de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, se obtuvo una vez que se contaron en el listado nominal de electores las veces que aparece la palabra votó obteniendo doscientos treinta y tres (233), el rubro de “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, se subsanó realizando una suma de los datos que se consignaron como votos para cada coalición y partido político, de lo cual se obtuvo la cantidad de ciento sesenta y nueve (169), el rubro de “BOLETAS ENTREGADAS”, se subsanó con los datos consignados en los folios del “RECIBO DE ENTREGA DEL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL AL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA” de lo cual se obtuvo la cantidad de (424); por lo que hace al dato consignado en el acta de escrutinio y cómputo bajo en el rubro de “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, se consignó la cantidad de veinticinco (25), situación que a todas luces resulta ilógico, por ello, y en atención al estudio realizado en el inciso anterior, es dable que éste Órgano Colegiado, sume los veinticinco votos (25) que según lo manifestaron los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2224 extraordinaria 1, fueron depositados en su urna por error de los propios votantes, de lo cual se obtiene que el dato es la cantidad de cincuenta (50); pese a todo lo realizado por este Órgano Jurisdiccional; en el cuadro antes elaborado, se advierten inconsistencias sustanciales entre las columnas uno, dos, tres cuatro y seis, las cuales resultan determinantes en relación con la diferencia entre el primero y segundo lugares.

Consecuentemente, atendiendo al marco conceptual que quedó establecido en la primera parte del presente considerando y tomando en cuenta que el dolo no se puede presumir, si no que debe estar completamente acreditado en autos y que el actor no aportó prueba alguna que demuestre que existió el mismo por parte de los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla en estudio, además de que de un análisis minucioso del presente expediente, no se advierte dicha circunstancia, lo lógico es que haya existido un error por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en estudio, pues si bien es cierto que, dichas personas cuentan con una instrucción para realizar de manera adecuada y eficaz sus labores dependiendo el cargo que ostentan el día de la jornada electoral, y que fueron preparados e insaculados por la autoridad administrativa electoral correspondiente, también es cierto que, dichas personas no son especialistas en la materia; sin que sea óbice lo anterior al hecho de que en el caso concreto dicho error si es determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas.

Por lo anterior, el agravio respecto de la casilla en este inciso analizado es FUNDADO.

DÉCIMO SEGUNDO.- RECOMPOSICIÓN DE RESULTADOS. En función de haberse decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 2224 extraordinaria 2, del Municipio de Tlachichuca, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 19, con cabecera en Ciudad Serdán, Puebla, se procede a realizar la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento mencionado, de fecha siete de julio de dos mil diez.

Ahora bien la votación recibida en la casilla impugnada, la cual resultó nulificada por esta Autoridad Jurisdiccional es la siguiente:

NO. Y TIPO DE CASILLA

 

 

C:\Documents and Settings\talina.castillo\Mis documentos\Mis imágenes\logo_pt.jpg

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

2224 E2

49

50

70

0

0

169

De tal manera, que los votos anulados en la casilla en cuestión deben restarse a los consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Tlachichuca, Puebla, debiendo quedar los resultados definitivos de la siguiente forma:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE TLACHICHUCA, PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 19, CON CABECERA EN CIUDAD SERDÁN, PUEBLA.

REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL RESPECTIVO

VOTOS ANULADOS

RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE TLACHICHUCA, PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 19, CON CABECERA EN CIUDAD SERDÁN, PUEBLA.

CON RECOMPOSICIÓN

 

3,868

49

3,819

 

3,719

50

3,669

C:\Documents and Settings\talina.castillo\Mis documentos\Mis imágenes\logo_pt.jpg

3,617

70

3,547

VOTOS VALIDOS

11,204

169

11,035

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

0

15

VOTOS NULOS

654

0

654

VOTACIÓN TOTAL

11,873

169

11,704

En este sentido los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla, que deben ser tomados como definitivos para todos los efectos legales a que haya lugar; son los siguientes:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO, DEL MUNICIPIO DE TLACHICHUCA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

 

3,819

 

3,669

C:\Documents and Settings\talina.castillo\Mis documentos\Mis imágenes\logo_pt.jpg

3,547

VOTOS VÁLIDOS

11,035

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

VOTOS NULOS

654

VOTACIÓN TOTAL

11,704

En virtud de lo anterior, se advierte que quien mantiene la mayor cantidad de votos es la Coalición Compromiso por Puebla.

DÉCIMO TERCERO.- En atención a la recomposición realizada en el considerando inmediato anterior, y a pesar de que la asignación de representación proporcional de regidores realizada en el Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla, no fue impugnada, este Tribunal procede a verificar sí con la recomposición de referencia, se modifica la asignación de regidores por el principio en mención, esto en observancia a la tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (Legislación de Michoacán). (Se transcribe).

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el acuerdo CG/AC-147/10 aprobado en sesión permanente de once de julio de dos mil diez, de la cual obra copia cotejada dentro del presente expediente, tomó en cuenta para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla, los resultados obtenidos por cada partido político y coaliciones consignados en el acta de cómputo final realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tlachichuca, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 19, con cabecera en Ciudad Serdán, Puebla, el siete de julio de dos mil diez, del documento antes mencionado se advierte que: a la Coalición Alianza Puebla Avanza le fue asignada una regiduría en atención al contenido de la fracción IV del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y al Partido del Trabajo una regiduría en atención a lo dispuesto en la fracción VI del artículo en cita.

Bajo el mismo orden de ideas este Tribunal procedió a desarrollar la fórmula contenida en el artículo 323 de la Legislación Electoral Poblana, tomando en cuenta los resultados obtenidos una vez realizada la recomposición antes referida, elaborando al efecto, un cuadro esquemático de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, obteniendo lo siguiente:

TLACHICHUCA

 

COMPROMISO POR PUEBLA

3,819

32.62%

 

ALIANZA PUEBLA AVANZA

3,669

31.34%

       C:\Documents and Settings\talina.castillo\Mis documentos\Mis imágenes\logo_pt.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

3,547

30.30%

 

NO REGISTRADOS

15

0.12%

 

VOTOS VÁLIDOS

11,035

94.28%

 

VOTOS NULOS

654

5.58%

 

VOTACIÓN TOTAL

11,704

100%

 

PORCENTAJE MINIMO (2%)

11,704 x 2% = 234.08

PARTICIPAN POR HABER OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO

 

 

 

 

COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA

3,669

31.34%

 

             C:\Documents and Settings\talina.castillo\Mis documentos\Mis imágenes\logo_pt.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO          

3,547

30.30%

COCIENTE ELECTORAL

VOTACIÓN TOTAL

11,704

MENOS (-) VOTOS (DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL 2%)

0

MENOS (-) VOTOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

MENOS (-) VOTOS NULOS

654

VOTACIÓ EMITIDA

11,035

MENOS (-) VOTOS PLANILLA

ELECTA

3,819

VOTACIÓN EFECTIVA

7,216

REGIDURÍAS A REPARTIR

2

COCIENTE ELECTORAL

7,216 ENTRE DOS REGIDURÍAS A REPARTIR = 3,608

ASIGNACIONES

ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL ART. 323 FRACC. IV COIPEEP

COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA

3,669 / 3,608 = 1

3,669 - 3,608 = 61 VOTOS

ASIGNACIÓN POR ARTÍCULO 323 FRACCIÓN V COIPEEP

0

ASIGNACIÓN POR ARTÍCULO 323 FRACCIÓN VI COIPEEP

PARTIDO DEL TRABAJO

1                                                            

De todo lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que a pesar de la recomposición efectuada, las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla, realizadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en el acuerdo CG/AC-147/10 de once de julio de dos mil diez, no son modificadas, confirmándose en consecuencia.

DÉCIMO CUARTO.- Resulta atinente señalar que la Coalición Alianza Puebla Avanza en su escrito recursal, solicitó la apertura de paquetes y como consecuencia de ello la realización de nuevo escrutinio y cómputo, basando su pretensión, en que la autoridad señalada como responsable al realizar el cómputo final, incurrió en la violación de los principios que rigen la organización de las elecciones, al no ejecutar lo que la legislación electoral le impone como una obligación, en el artículo 312 fracciones IV y V inciso b) del Código Comicial del Estado; y al no realizarlo la elección quedó plagada de errores en la computación de los votos.

Al respecto, precisa señalar que tal pretensión ya fue estudiada por parte de este Órgano Colegiado en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que el veinticuatro de agosto de dos mil diez se ordenó formar por cuerda separada, y en el cual se dictó el treinta de septiembre del año en curso sentencia interlocutoria en la cual se declaró IMPROCEDENTE tal solicitud, en atención a que; no solicitó la apertura ante la autoridad señalada como responsable, ni de la totalidad ni de algunos paquetes electorales; ningún representante de coalición o partido, manifestó que no coincidieran los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo que obraban en su poder, y los que se encontraban en las actas de escrutinio y cómputo del Presidente del Consejo Municipal Electoral en cita; no expresó que existieran errores o alteraciones evidentes en las actas o presentaron muestras de alteración; que todos los votos hubiesen sido depositados a favor de un mismo partido o coalición; que los paquetes electorales hubiesen presentado muestras de alteración, así como tampoco fueron invocadas las causales contempladas en las fracciones XII y XIII del artículo 312 del Código Comicial Local (la diferencia en la elección entre el primero y segundo lugares, sea igual o menor a un punto porcentual (1%); no expresó respecto de qué casillas la autoridad incumplió con lo señalado en el numeral 312 fracción V inciso b) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como también fue omiso en señalar las causas particulares o los hechos específicos que sustentaron su solicitud de apertura de paquetes.

Consecuentemente, al no haber solicitado el recuento en la sesión de cómputo correspondiente; y no cumplir con los requisitos que al efecto establece el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para la apertura de paquetes electorales se resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Se declara IMPROCEDENTE el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en base a las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia incidental.

SEGUNDO.- Se tiene por concluido el presente incidente, formado con motivo de la pretensión del representante propietario de la Coalición Alianza Puebla Avanza, consistente en realizar un nuevo escrutinio y cómputo de votos de la elección del municipio de Tlachichuca, Puebla.

TERCERO.- Una vez notificado el presente fallo, y que el mismo quede como definitivo e inatacable, agréguese a los autos del expediente principal para que surta los efectos legales correspondientes.

Finalmente, precisa señalar que la sentencia de mérito no fue recurrida por coalición o partido político alguno tal y como certificó el cinco de octubre de la presente anualidad, por parte del Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en atención a ella la decisión de declarar improcedente el recuento total o parcial de votos, ha quedado como firme e inatacable.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1, fracción VII, 325, 338 fracción III, 340 fracción II, 351 y 354 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es procedente la acumulación del expediente TEEP-I-011/2010 al diverso TEEP-I-008/2010.

SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los representantes del Partido del Trabajo y de la Coalición Alianza Puebla Avanza, analizados en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO INCISOS A), B), C), D) y E) rectores de esta sentencia.

TERCERO.- Se declara FUNDADO el agravio analizado en el considerando DÉCIMO PRIMERO inciso F), rector de este fallo.

CUARTO.- Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlachichuca, Puebla, de fecha siete de julio de dos mil diez, en los términos que se precisan en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de esta resolución.

QUINTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia de mayoría a la Coalición Compromiso por Puebla.

SEXTO.- Se confirma la asignación de Regidores de Representación Proporcional del Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en el acuerdo CG/AC-147/10 de once de julio de dos mil diez, de conformidad con el considerando DÉCIMO TERCERO del cuerpo de este fallo.

QUINTO. Agravios. La coalición enjuiciante expone ante esta instancia jurisdiccional federal los siguientes motivos de inconformidad:

AGRAVIO UNICO

HECHO INFRACTOR.- Lo es la resolución definitiva dictada por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, de fecha diecinueve de noviembre del año en curso, por ser contraria a derecho, ya que la misma se dicto sin ser CONGRUENTE, EXHAUSTIVA, NI MOTIVADA, violando con ello los principios rectores del derecho electoral, como lo son los de LEGALIDAD Y CERTEZA, contemplados en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES que más adelante señalo como leyes violadas, y en la cual se resuelve a favor de la COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA, el recurso de INCONFORMIDAD FORMULADO, haciendo nugatorio el derecho de mi representado, para el acceso a la ministración de justicia, en supremacía constitucional de un justo Juicio, en el que se subsanen no solo los datos de las actas sino que se califique las irregularidades contenidas en las diversas actas y constancias levantadas en cada una de las casillas impugnadas de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tlachichuca, Puebla; determinando que los vicios e irregularidades de las que se encuentra plagada la elección constituyen causas de nulidad tanto genéricas como individualmente. Para que se hagan valer los principios que rigen la organización de las elecciones.

LEYES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mi representada y de la sociedad, las disposiciones legales señaladas de los artículos 14, 16, 41 fracción III y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTOS DE VIOLOACIÓN

Para iniciar mi argumentación respecto de los presentes agravios debo mencionar que la autoridad electoral administrativa y jurisdiccional deben ser los garantes de la constitucionalidad de los actos electorales en cada una de sus etapas respectivamente, sin embargo considero que en el presente caso ni el Consejo Municipal de Tlachichuca, Puebla, ni el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, cumplieron con esta función y responsabilidad, como a continuación lo expresare:

En primer término hago notar y someto a consideración de este Tribunal, la extralimitación realizada por el Tribunal Electoral del Estado, pues en la Legislación Electoral del Estado, no se encuentra regulada la vía incidental para resolver cuestiones relacionadas con los agravios expresados, ya que no conozco, algún caso en el que se hayan ventilado cuestiones de previo y especial pronunciamiento, puesto que no estamos en el caso de juicios ordinarios del fuero común o federal, en los que es incuestionable resolver ciertas circunstancias para poder fundar y motivar la sentencia definitiva, no me pasa desapercibido que la naturaleza misma de los Juicios Electorales es sumarísima y por lo tanto no concibo que se resuelvan incidentalmente algunas cuestiones con interlocutorias, que puedan propiciar la chicana jurídica y la dilación del procedimiento en esta materia, criterio que debe ser valorado por esta instancia federal, puesto que la autoridad local jurisdiccional electoral, al no dejar para resolver en el fondo, el hecho de que prevalecía una diferencia mayor en votos nulos, en comparación a la votación obtenida en las urnas, por el primero y segundo lugar de los contendientes en la elección, además haber entorpecido la pronta y expedita resolución del Juicio de Inconformidad planteado; salvo criterio que exista a nivel jurisprudencial de la existencia de la vía incidental, la cual ni en la legislación federal de la materia existe taxativamente expresa; por lo que en base a este criterio considero que los preceptos invocados fueron sistemáticamente vulnerados por la autoridad electoral local y bajo este orden de argumentos legales, además de que en el considerando SÉPTIMO en su parte conducente dice “con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por los recurrentes”, coloquialmente es erróneo que en el tribunal electoral pueda sistematizar el estudio de los agravios y en cambio el recurrente tiene prohibido impugnar sistemáticamente una elección, pero esto debe ser valorado, por este tribunal de segunda instancia. Ahora bien en el mismo considerando se presenta una tabla comparativa de los domicilios que se encuentran en el encarte de fecha tres de julio de dos mil diez, ubicación según acta de jornada, de escrutinio y cómputo, constancia de clausura y hoja de incidentes; lo que dice el impugnante y si coincide o no; tabla comparativa que ilustra perfectamente, sobre la inconsistencia de domicilios en las que fueron ilegalmente instaladas las casillas 2222 B, 2222 C1, 2224 B, 22224 C1, 22224 E2, 22225 C1, 2227 C1 Y 2229 B; puesto que la mayoría de los domicilios contienen calles sin número y precisamente para que el electorado las ubique fácilmente, complementa con otros datos la dirección en la que deben ser instaladas, lo cual no se llevo a cabo por los funcionarios de casilla, a pesar de haber recibido la capacitación que dijo haber impartido el órgano electoral correspondiente, datos con los que debió resolver el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, ya que la nulidad de dichas casillas si es determinante para el resultado de la elección; irrogando lesión a mi interés jurídico el desahogo de la diligencia de inspección ocular a los domicilios de donde supuestamente se ubicaron las casillas, tomando testimonios de varias personas, lo que conlleva la parcialidad de la autoridad electoral, pues actúo como juez y parte, recabando y aportando pruebas que combaten las nulidades invocadas, que en todo caso le correspondían al tercero interesado combatir; motivo por el cual objeto la legalidad de la citada diligencia y señalo al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, como parcial en este y todos los considerandos en los que funda los puntos resolutivos de la sentencia que se recurre mediante este Juicio y contrariamente a lo que manifiesta la autoridad electoral local, con los datos que arrojan las documentales levantadas en la jornada electoral en estas casillas impugnadas, si se vulneran los principios de certeza y legalidad, respecto del lugar donde los electores debían emitir su sufragio.

En el considerando OCTAVO de la sentencia impugnada, es inconcuso e ilegal que la autoridad electoral local, no tome en consideración que en las casillas 22223 B, 2223 C1, se hayan acreditado en la instalación HORTENSIA DE EULOGIA GÓMEZ Y JOSEFINA SEDANO MARTÍNEZ, en una casilla y luego en el cierre y escrutinio y cómputo, con diferente cargo, se hayan acreditado en otra; si eso no es ilegal entonces a que se refiere el principio de legalidad, pues mi leal saber y entender me dice que estas personas fueron autorizadas para actuar en la casilla asignada mas no en las dos casillas; circunstancia que debe ser valorada en esta instancia solicitando la suplencia de la queja deficiente en todo caso, pues a mi criterio no es causa justificada para sostener la legalidad del resultado obtenido en estas casillas por el simple hecho de que son de la sección, pues desde la instalación y durante toda la jornada electoral prevaleció la ilegalidad de las personas no autorizadas por el órgano electoral correspondiente; así mismo en las casillas 22224 E1, 22225B, se integró con personas que estaban autorizadas en otra casilla, lo cual no está considerando en el procedimiento legal establecido en la legislación electoral del Estado de Puebla, pues los funcionarios de las casillas en comento debieron nombrarse precisamente conforme a ese procedimiento, el cual se encuentra establecido para dar legalidad al nombramiento de las personas autorizadas, por tal virtud considero que al no haberse ejecutado el procedimiento legalmente establecido para cubrir la ausencia de funcionarios de casilla las personas que actuaron en ellas no estaban facultadas en estas, sino en otras, lo que origina un caos de incertidumbre sobre quiénes eran los legalmente acreditados y dada la votación obtenida en estas casillas, al decretarse su nulidad por estos hechos es determinante para el resultado obtenido en la elección de miembros del ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla.

En el considerando DÉCIMO, el resolutor de la sentencia impugnada, manifiesta que las pruebas técnicas aportadas para acreditar la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del código comicial del estado, no es suficiente para acreditar la misma en la casilla 2226 B y desestima el testimonio del suscrito y del recurrente del Partido del Trabajo, situación que se nos hace inequitativa pues por un lado valora testimonios arrojados por la inspección ocular decretada y en este caso no toma en cuenta que por lo menos existen dos testimonios que corroboran lo que en las fotos se aprecia, con lo cual debería dar por acreditada dicha causal de nulidad si actuara con imparcialidad y ministrara justicia en igualdad de circunstancias; por lo que solicito que debe de ser valorada esta circunstancia con suplencia de la queja deficiente si es necesario pues el valor de las pruebas en los mismos términos para todas las partes y no sólo cuando le conviene a la autoridad electoral.

La autoridad responsable, al anular la votación recibida en la casilla 2224 E2, basándose en los argumentos plasmados en el inciso f) del Considerando Décimo Primero, debió anular los resultados obtenidos en la casilla 2224 E1, bajo los mismos argumentos, puesto que la irregularidad que produjo nulidad en la Extraordinaria Dos, deviene consecuentemente la nulidad de la Extraordinaria Uno, por ser causa y efecto una de otra; por lo que debe ser anulada también la casilla en comento.

Por último debo señalar que el suscrito en ningún momento impugnó la elección de regidores de representación proporcional, por lo que no concibo el motivo por el cual la autoridad jurisdiccional electoral local, resuelve al respecto.

Con lo anteriormente mencionado se acredita que la hoy responsable, NO DICTO UNA RESOLUCIÓN APEGADA A DERECHO, VIOLENTANDO CON ELLO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA, aunado todo al hecho de que no FUE CONGRUENTE NI EXHAUSTIVA en el análisis de lo existente en autos, además de que a mi criterio actúo parcialmente al recabar pruebas que no eran necesarias y que no son válidas en esta materia.

SEXTO. Cuestión previa. De la lectura de los agravios de la coalición actora se advierte que constantemente solicita a esta Sala Regional que se supla la queja deficiente si es necesario.

Por lo cual, es importante precisar que, si bien, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé la figura de suplencia de la queja deficiente, el juicio de revisión constitucional electoral es una excepción a ese supuesto, de acuerdo con el artículo 23, párrafos 1 y 2, relacionado con el libro cuarto de la ley citada, como se explica.

El artículo 23, párrafo 1, de la ley citada, señala que al resolver los medios de impugnación, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos.

En su párrafo 2, se establece que para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto, no se aplicará la regla de suplencia de la queja.

En el Libro Cuarto del mismo ordenamiento legal, contiene las reglas relacionadas con el juicio de revisión constitucional electoral.

Por lo cual, puede afirmarse que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho.

De ahí que, aun cuando la coalición actora solicite múltiples veces en su demanda que le sea suplida la queja deficiente, no puede ser atendido por este órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la transcripción de la demanda, se advierte que la coalición actora aduce que la resolución impugnada es incongruente y carece de exhaustividad y motivación por las razones siguientes:

1. El Tribunal Electoral local se extralimitó en sus atribuciones, al haber estudiado su afirmación respecto a la existencia de más votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugar, cuando esa figura jurídica no está prevista para materia electoral dado los sumario de los procesos jurisdiccionales en esta materia, por lo cual debió haberlo estudiado en el fondo, pues la existencia de la vía incidental no está prevista en la ley local, ni en la federal.

2. En el Considerando Séptimo se dice “con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por los recurrentes”, lo cual es incorrecto, porque a los actores tienen prohibido impugnar una elección sistemáticamente.

3. En la tabla insertada en el Considerando Séptimo se evidencia la inconsistencia de domicilios en las que fueron ilegalmente instaladas las casillas 2222 B, 2222 C1, 2224 B, 2224 C1, 2224 E2, 2225 C1, 2227 C1 Y 2229 B, puesto que la mayoría de domicilios contienen calles sin número y precisamente para que el electorado las ubique fácilmente, lo cual no se realizó por los funcionarios de casilla.

Además, el Tribunal realizó indebidamente una inspección ocular a los domicilios donde supuestamente se ubicaron las casillas, además de tomar testimonios de varias personas lo cual conlleva a la parcialidad con la que actuó la responsable, al ser juez y parte, asimismo, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, los datos contenidos en las documentales levantadas en la jornada electoral sí vulneran los principios de certeza y legalidad respecto al lugar donde los electores tenían que votar.

4. Respecto al Considerando Octavo, la responsable no tomó en cuenta que en las casillas 2223 B y 2223 C1, se acreditaron en la instalación Hortensia de Eulogia Gómez y Josefina Sedano Martínez, y al cierre se acreditaron en otra casilla.

Las mesas directivas de las casillas 2224 E1 y 2225 B, se integraron con personas que estaban autorizadas en otra casilla, lo cual al no estar contemplado en el procedimiento legal establecido parta el caso de sustitución de funcionarios, genera incertidumbre y, por lo mismo, debe ser anulada la votación recibida en esas casillas.

5. En el Considerando Décimo, se hace una indebida valoración de las pruebas técnicas, consistentes en fotografías y de los testimonios, aportados para demostrar la violencia física o moral ejercida durante la jornada electoral en la casilla 2226 B, tanto por la coalición actora, como por el Partido del Trabajo, lo cual además se considera inequitativo, porque por un lado valora testimonios obtenidos en la inspección ocular decretada y no toma en cuenta que en este caso existen al menos dos testimonios que corroboran el contenido de las fotografías.

6. En el Considerando Décimo Primero se anuló la votación recibida en la casilla 2224 E2, por lo cual con base en los elementos que consideró para tener por probada la actualización de la causal de nulidad consistente en la existencia de error o dolo, se debió anular la votación de la casilla 2224 E1, bajo los mismo argumentos, por ser causa y efecto una de otra.

7. La responsable estudió indebidamente la elección de regidores de representación proporcional, sin que haya sido impugnada.

Con relación al agravio identificado con el número 1, consistente en la inexistencia de la vía incidental en materia electoral, es infundado, por las razones siguientes.

El artículo 370 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla prevé el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, el cual será resuelto por el Tribunal Electoral de esa entidad, cuando el cómputo haya sido solicitado y no se haya desahogado, sin causa justificada en la sesión de cómputo respectiva.

Esto es, contrario a lo sostenido por la actora, en la legislación local sí se prevé la existencia de un incidente para los casos de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

En el caso, la coalición actora en su demanda manifiesta que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se abrió para estudiar su afirmación respecto a que en algunas casillas el número de votos nulos era mayor que la diferencia entre el primer y segundo lugar, las cuales no fueron abiertas por el Consejo Municipal.

Asimismo, de la demanda de recurso de inconformidad, se advierte que la actora manifestó “y lo más grave es que dejó que prevaleciera en el resultado de varias actas de escrutinio y cómputo una cantidad mayor de votos nulos, a la diferencia de votos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección de la respectiva casilla” (foja trescientos cuarenta y dos anexo I).

Es decir, la actora adujo como agravio el que el Consejo Municipal de Tlachichuca omitiera realizar el nuevo escrutinio y cómputo en las casillas, en las cuales el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre los dos primeros lugares.

Lo anterior, es la razón por la cual, la responsable al percatarse de ese agravio, consideró como la mejor forma para estudiarlo, el incidente para la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, previsto en la legislación local.

Al respecto, esta Sala Regional sostuvo en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-64/2010, que en el caso de la apertura de paquetes electorales en lo individual, esto es, cuando por vía de agravio se manifieste que el Consejo respectivo, haya omitido realizar la apertura de los paquetes electorales que actualicen alguno de los supuestos previstos en el artículo 312, fracción V, del código electoral local, consistentes en la existencia de alteraciones, sin que puedan ser subsanadas; la existencia de más votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugar, o que todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, al ser una obligación de ese Consejo abrir el paquete respectivo, no es necesario que exista la solicitud por parte de alguno de los partidos políticos, y el Tribunal Electoral local podrá decidir si estudiarlo a través del incidente previsto en la ley o por en el fondo del asunto principal.

Por lo mismo, si en el caso, la responsable decidió estudiarlo a través del incidente, es correcto. De ahí lo infundado del agravio.

Además, respecto a que ese tipo de incidentes no se prevén en materia electoral, como ya se demostró, en la legislación de Puebla sí está regulado en el artículo 370 Bis del código electoral de esa entidad federativa, lo cual es coincidente con lo previsto en la legislación federal en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, respecto al agravio identificado con el número 2, consistente en que es incorrecto que la responsable sistematice el estudio de los agravios, cuando a los justiciables no se les permite impugnar una elección de forma sistemática, es también infundado.

De la lectura de la resolución impugnada se advierte, que en efecto, la responsable señala que para sistematizar el estudio de los agravios formulados por los recurrentes, mediante un cuadro en el cual muestra los datos de las casillas y los domicilios contenidos en el encarte y los aducidos por los actores.

Sin embargo, ello no implica un perjuicio para la actora, pues de las demandas de recursos de inconformidad, además, es un hecho notorio que la resolución impugnada fue dictada en dos recursos de inconformidad que se acumularon por controvertir el mismo acto.

Así la finalidad de la acumulación es lograr la economía procesal y evitar sentencias contradictorias, esto es, se busca prescindir de la necesidad de diversos procesos, de forma que la administración de justicia sea más rápida, al economizar la labor jurisdiccional, mediante la realización de actos del juez estrictamente necesarios y, de la misma manera, se impide que al haber dos procesos, por un lado se confirme un acto y por el otro se revoque, así el estudio en una misma sentencia de dos recursos en contra de un mismo acto, da más rapidez y certeza en la decisión, lo que redunda en una seguridad jurídica.

Máxime que, en el caso, de la lectura de las demandas se advierte que tanto la coalición “Alianza Puebla Avanza”, como el Partido del Trabajo controvirtieron la validez de la votación recibida en las mismas casillas, por motivos iguales, esto es, los agravios de ambas recurrentes eran muy similares.

Por lo cual, el Tribunal local al realizar el estudio de los agravios, estructuró su análisis por causal de nulidad y no por motivos de inconformidad de cada una de las recurrentes, pues de haberlo hecho así, no se habría alcanzado una de las finalidades de la acumulación, como lo es evitar la realización de actividades procesales innecesarias, ya que habría tenido que repetir el análisis de casillas, o repetir los argumentos vertidos en el primer estudio al segundo que hiciera.

Además es un criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el estudio realizado por la responsable de los agravios propuestos, ya sea en conjunto, por separado uno por uno, o en grupos, así como si lo hace en el orden propuesto o en otro, no afecta al enjuiciante, en tanto la forma en como se estudien los agravios no genera una lesión, ya que lo importante es que se analicen todos.

Este criterio ha sido sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página veintitrés.

Por otro lado, respecto a que es incorrecto porque a los actores no se les permite impugnar sistemáticamente una elección, es igualmente infundado, ya que cuando alguien promueve un medio de impugnación, al expresar sus agravios puede realizarlo de la forma que considere más conveniente.

Esto es, si, como en el caso, impugna casillas, lo más común es que sistematice sus agravios agrupando todas las casillas en las cuales considere que se actualiza la misma causal de nulidad o, bien, puede sistematizarlo por casilla, y señalar todas las causales que considere se actualizan.

Como se ve, es falso que los actores estén impedidos para sistematizar sus agravios en los medios de impugnación.

A mayor abundamiento, si la actora al utilizar el vocablo sistematizar se refiere a que no puede impugnar más de una elección en un recurso, tampoco le asistiría la razón, porque ello obedece a que las elecciones, si bien son organizadas por el Instituto Electoral de la entidad federativa en proceso electoral, se hace a través de los distintos órganos que lo conforman, por lo cual, la autoridad administrativa electoral que emite el acto de cómputo en cada elección es distinta, de forma que cuando se presenta una impugnación, la responsable debe rendir su informe circunstanciado y remitir los documentos necesarios que obren en su poder para resolver.

Por lo cual, si se impugnaran dos elecciones en un mismo escrito, la autoridad responsable ante la cual se presentara la demanda carecería de los documentos de alguna de las elecciones que se impugnan, esto es, si se impugnaran dos elecciones municipales, como las autoridades responsables son distintas, ante la cual se presentara forzosamente carecería de los documentos de una de las elecciones, además de desconocer sobre los hechos alegados al respecto.

Asimismo, puede darse el caso de que se trate de la misma responsable, pero que corresponda a órganos jurisdiccionales distintos resolver sobre la elección, como en el caso de las elecciones de Diputados federales por mayoría relativa y de Presidente de la República, en que los Consejos Distritales están a cargo de ambos cómputos; sin embargo, las impugnaciones de la primera corresponde resolverlas a las Salas Regionales, mientras la segunda a Sala Superior.

Por tanto, es incorrecta la apreciación de la actora al pretender equiparar la sistematización de agravios hecha por la responsable para emitir su resolución con la impugnación de dos elecciones. De ahí lo infundado de sus afirmaciones.

 En cuanto al agravio número 3, consistente en que del cuadro utilizado por la responsable se advierten las inconsistencias en los domicilios de las casillas 2222 B, 2222 C1, 2224 B, 2224 C1, 2224 E2, 2225 C1, 2227 C1 y 2229 B, porque al carecer las calles de números es difícil que el electorado las ubique, además la responsable actúo como juez y parte al realizar la inspección ocular, es infundado, por las razones siguientes.

De acuerdo con el artículo 377, fracción I, del código electoral local, la causa de nulidad aducida consiste en que la casilla se haya instalado en un lugar diverso al determinado por la autoridad electoral administrativa, sin causa justificada.

Así en el caso, como lo apuntó la responsable, se debía acreditar que las casillas se instalaron en un lugar distinto.

Ahora bien, la actora señala que tal circunstancia es evidente, pues del mismo cuadro utilizado por el Tribunal se advierte que los domicilios son distintos.

Sin embargo, de la revisión de ese cuadro se advierte que en las casillas señaladas por la actora, los domicilios apuntados en las actas de jornada o escrutinio y cómputo por los funcionarios de casilla contienen datos coincidentes con los publicados en el Encarte, si bien no están completos, pero los datos contenidos en las actas son iguales a los señalados por la autoridad electoral en el Encarte, de lo cual es posible presumir que las casillas se instalaron en el lugar determinado para ello.

Además de los domicilios que de acuerdo con el cuadro de la responsable se encuentran en el Encarte, se advierte que los domicilios indicados para la instalación de las casillas aducidas por la actora, eran calles y avenidas sin número, por lo cual, si la enjuiciante consideraba que los datos de los domicilios hacía difícil a los electores ubicar las casillas, debió haberlo impugnado en el momento en que se expidió el Encarte respectivo, el cual es publicado antes de la jornada electoral, por lo mismo, la coalición se encontraba en posibilidad de impugnar la ubicación de las casillas, por considerar que los domicilios contenidos en el Encarte eran confusos para los electores.

Lo cual al no haberlo hecho en su momento, conlleva el consentimiento de esa determinación, esto es, la actora al no inconformarse de la ubicación de las casillas, consintió esa localización y, por ello, no puede pretender impugnarlo con posterioridad en este momento.

Además, de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las listas nominales, se advierte que en todas las casillas acudieron a votar más de la mitad de los ciudadanos inscritos en las listas nominales correspondientes.

Esto es, al ser común que no acudan a votar la totalidad de los ciudadanos inscritos en las listas nominales de las casillas, la participación de más del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en las listas nominales es por lo general la media de participación ciudadana en las elecciones.

Asimismo, esta Sala Regional revisó de manera aleatoria el nivel de participación en otras casillas, en las cuales resultó un porcentaje similar, de ahí que pueda presumirse que los votantes no se confundieron respecto al lugar en que se encontraba instalado el centro de votación.

Por lo que hace a que la responsable actuó como juez y parte por haber realizado la inspección ocular, también es una apreciación infundada de la actora.

Los juzgadores, en los casos en que se alegue la nulidad de la votación recibida en una casilla, tienen la facultad de realizar diligencias para mejor proveer, cuando en autos no se encuentren los elementos necesarios para resolver.

 Pues con ello, se busca dotar de certeza su decisión, en tanto que la cuestión a dilucidar es anular los votos emitidos por los ciudadanos, por supuestamente prevalecer una circunstancia que ponga en duda el resultado obtenido en la casilla, y por esa razón, el órgano resolutor en aras de ese principio de certeza puede allegarse de más elementos que le permitan decidir de manera adecuada.

Esto es, ante lo extraordinario de una anulación de la votación emitida por la ciudadanía, se busca tener elementos confiables para determinar si existe o no una circunstancia que imposibilite conocer si el resultado obtenido subsistiría si no hubieran acontecido esas circunstancias.

Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, consultable en la Compilación referida, páginas ciento uno y ciento tres.

En el caso, la responsable, al ver que en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral no se había escrito el domicilio exactamente como se publicó en el Encarte, decidió realizar una inspección ocular con la finalidad de tener más elementos sobre si esos domicilios realmente correspondían o no.

Asimismo, de la transcripción del acta circunstanciada levantada con motivo de esa inspección, se advierte que se identifican las circunstancias de tiempo modo y lugar, además de contener testimonios de personas, quienes manifestaron les constaba que la casilla se había instalado en el lugar señalado en el Encarte por haber votado en ellas.

Esto es, la diligencia realizada por la autoridad contiene los elementos necesarios para brindar certeza sobre los hechos descritos en el acta levantada por esa inspección.

Por las razones anteriores se considera que la autoridad actuó correctamente.

Además, esta Sala Regional considera que aun cuando la responsable no hubiera realizado dicha diligencia, se habría confirmado la validez de la votación recibida en esas casillas, porque, como se menciona en la resolución, en las actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral de las casillas analizadas, no se apuntó que se hubieran instalado en un lugar diverso, no se hicieron valer en las hojas de incidentes que la instalación se hubiera realizado en un lugar diverso, además de que los domicilios contenidos en esas actas coinciden con los del Encarte.

Lo anterior, aun cuando se habían omitido algunos elementos en los domicilios apuntados por los funcionarios de casilla obedece a que, pese a recibir capacitación para realizar esas labores, lo cierto es que la capacitación es corta y son ciudadanos que no están familiarizados con la materia electoral como lo podría estar alguna autoridad electoral, además es común que en las poblaciones pequeñas, los ciudadanos conozcan por un nombre más corto a ciertos edificios o que incluso aun cuando no tenga número sepan dónde se encuentra ubicado.

En relación con su agravio 4, consistente en que la responsable omitió tomar en cuenta que en las casillas 2223 B y 2223 C1, se acreditaron dos personas en una casilla al momento de la instalación y al cierre, lo hicieron en otra; así como que en las casillas 2224 E1 y 2225 B se integraron con personas autorizadas en otras casillas, es inoperante, como se explica.

Si bien de la resolución se advierte que la responsable omitió analizar esa circunstancia, lo cierto es que ello no actualiza la causal de nulidad aducida.

Pues de la revisión de las constancias se advierte que en el caso de Hortensia de Eulogio Gómez fue designada como segundo escrutador en la casilla 2223 B y Josefina Sedano como primer escrutador en la casilla 2223 C1.

De las actas de la casilla, se observa que Hortensia de Eulogio Gómez fungió en la instalación de la casilla como segundo escrutador en la 2223 C1, mientras que Josefina Sedano ocupó esa posición en la casilla 2223 B.

Sin embargo, al cierre de la casilla cada quien ocupó el cargo para el cual habían sido designadas.

Lo anterior, encuentra explicación en el hecho de que al momento de instalar las casillas, las ciudadanas se confundieron de la casilla en la cual las habían designado, pero al percatarse de ello, tomaron el cargo en la casilla correcta.

Lo cual no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, pues como se menciona en la resolución impugnada, están autorizadas las personas que correspondan a la sección electoral en la cual se instala la casilla.

En el caso, se tiene la certeza de que las ciudadanas se encuentran inscritas en alguna de las listas nominales de la sección correspondiente, pues tan es así que fueron designadas funcionarias de casilla.

Por lo que hace a las casillas 2224 E1 y 2225 B, la actora es omisa en identificar los ciudadanos a los cuales se refiere, pues solamente dice que ciudadanos designados para actuar en otra casilla actuaron en ellas.

Ahora bien, a mayor abundamiento del cuadro inserto en la resolución se advierte que en esas casillas actuaron ciudadanos inscritos en las listas nominales correspondientes a las secciones de las casillas, pues aun cuando dos eran suplentes generales de otras casillas, éstas se encuentran en la misma sección, pues al haber sido designado ya sea como funcionario de casilla o suplente general para integrar la mesa directiva de la casilla, se presume válidamente que la persona se encuentra inscrita en la lista nominal correspondiente y, por lo mismo, esté autorizada para recibir la votación. De ahí que, ello no cause agravio alguno a la actora.

Por lo que hace a su agravio 5, consistente en la indebida valoración de las pruebas técnicas y la incongruencia al valorar testimonios, es inoperante por un lado e infundado por el otro.

La actora no controvierte las razones dadas por la responsable, en cuanto a que omitió señalar en su demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las fotografías aportadas y considera que las afirmaciones del Partido del Trabajo en su demanda son suficientes para probar que en la casilla 2226 B, se ejerció presión (violencia moral) sobre los electores por la Presidente de la mesa directiva de casilla.

Ahora bien, de la revisión que hace esta autoridad de esas fotos no es posible identificar a las personas, ni el día en que fueron tomadas, además de que el entorno observado es como de un parque, y no se advierte ningún elemento que haga pensar que estaba dentro de las instalaciones de la casilla, pues no se ven ni mesas, ni personas formadas.

Además, aun cuando se considerara que las fotografías fueron tomadas el día de la jornada electoral, en la casilla señalada y que las personas captadas en ellas son la Presidente y un militante del Partido de Trabajo, por sí solas sólo son un indicio de que estaban platicando, lo cual no implica que se estuvieran poniendo de acuerdo para presionar a los electores, ni mucho menos que se hubiera ejercido presión.

Por lo que hace a las manifestaciones del Partido del Trabajo, sólo son afirmaciones de que le pidió a la Presidente que indujera al voto; sin embargo, ello no prueba que esa ciudadana haya accedido a esa petición, máxime cuando el mismo partido señala que le solicitaron que les informara sobre cuántos ciudadanos habían sido presionados y no menciona cuál fue la respuesta de ella.

Así, aun cuando hubiera dicho que sí lo haría, ello no implica que en realidad lo hizo. Además, como lo menciona la responsable, en el acta de jornada electoral no se advierte el acontecimiento de algún incidente.

Asimismo, de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo se observa que la ganadora es la coalición “Compromiso por Puebla (ciento ochenta y nueve votos), cuyos votos superan por mucho a los obtenidos por el Partido del Trabajo (setenta y seis), que supuestamente es el partido por el cual la Presidente de la casilla solicitaría a los ciudadanos que votaran.

Respecto a su agravio número 6, consistente en que debió anularse la votación recibida en la casilla 2224 E1, con base en las mismas razones utilizadas para anular la 2242 E2, es infundado.

En el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se señala que la votación recibida en una casilla será nula:

1. Cuando la casilla se hubiera instalado en un lugar distinto al señalado previamente, sin causa justificada.

2. La recepción de la votación se realice por personas no incluidas en la sección a la que pertenece la casilla.

3. La votación se reciba fuera de los plazos establecidos para el inicio y término de la jornada electoral.

4. Se permita emitir votar sin la credencial respectiva y que no se encuentre incluido en el Listado Nominal correspondiente, salvo las excepciones contenidas en el mismo Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

5. Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

6. Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

7. Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación.

8. Entrega extemporánea de paquetes electorales, sin causa justificada; y

9. El escrutinio y cómputo de Casilla se realice en un local diferente al determinado, sin causa justificada.

De lo anterior se advierte que para que la actualización  de las causas de nulidad previstas en el código electoral local, se debe dar alguna de las circunstancias descritas en la casilla, cuya nulidad se solicita.

Esto es, el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, incluyendo el del estado de Puebla, se encuentra construido de manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo cual el órgano que conozca de la impugnación debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, en tanto cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, en circunstancias distintas y propias de cada casilla.

De ahí que no sea válido pretender que al generarse una causal de nulidad en una casilla en lo particular, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, aun cuando pertenezca a la misma sección, como en el caso, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

Esto es, si se acredita una causal de nulidad en una casilla, sus efectos no pueden expandirse a otras casillas, aun cuando hubieran sido instaladas en el mismo local.

Este criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 21/2000, de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL., consultable en la Compilación citada, en la página trescientos dos.

Por último y por lo que respecta al agravio 7, relativo a que la autoridad responsable estudió indebidamente la elección de regidores de representación proporcional, sin que haya sido impugnada, el mismo deviene inoperante, toda vez que si bien es cierta la afirmación de la actora de que el Tribunal responsable extendió los efectos de la sentencia para confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, cuando está formalmente no fue objeto de impugnación, resulta que por virtud de la desestimación de los agravios analizados con anterioridad, aun en el supuesto no concedido de que le asistiera la razón y se revocara dicha decisión no obtendría beneficio alguno, habida cuenta que con independencia de ello se ha arribado a la convicción de confirmar la declaración de validez de la elección impugnada concomitante con todos y cada uno de los efectos inherentes a ello.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recursos de inconformidad TEEP-I-008/2010 y TEEP-I-011/2010 acumulados.

NOTIFÍQUESE personalmente a las coaliciones “Alianza Puebla Avanza”, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a la coalición “Compromiso por Puebla” y a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido y devuélvase la documentación atinente.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

      JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ